Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-000978

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: M.C.H.

SECRETARIA: FELICIA GRATEROL

PENADO: J.M.R.C.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO a la cual opta el ciudadano J.M.R.C.; tal como lo establecía el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón es preciso tomar consideración el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso estando actualmente en vigencia el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, ciertamente nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin embargo en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba reinante para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo.

PRIMERO

El ciudadano J.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.975.527, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 26-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en S.B., Dos Lagunas, Parcelamiento, Casa Nº 03 Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24-11-2009, al ciudadano J.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.587, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, debiendo cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, (folios 68 al 71 pieza II del expediente) al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

En fecha 04-09-2011, éste tribunal procedió a ejecutar la sentencia practicar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el condenado optaba a las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena y se determinó que el mismo cumple la pena en fecha 03-12-2018

En fecha 07-05-2013, se recibe Informe Técnico practicado por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual emiten opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al ciudadano J.M.R.C..-

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con relación al penado

Al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.M.R.C.., fue condenada a SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la Comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Por otra parte, al verificarse la decisión del cómputo de pena practicado en las presentes actuaciones, se verifica que el penado opta por una formula alternativa al cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO a partir del 23-02-2013.

Es importante resaltar que el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, esta contemplado en el artículo 357 tercer aparte y el Parágrafo Único del referido artículo señala lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.”, estableciendo el legislador la imposibilidad de que quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena, en el presente caso REGIMEN ABIERTO.

Por otra parte es necesario acotar que el tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008.0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual dispone entre otras cosas lo siguiente:

“2.-ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril del 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”

En atención a lo señalado se puede evidenciar que se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal Venezolano Vigente, pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir, en el artículo 357 último aparte del Código Penal, por lo que se desprende del parágrafo único de dicho artículo in comento, que la intención de el legislador preestablece que distintas clases de tipos delictivos, están sometidos a limitaciones para la obtención de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, con los cuales refleja la importancia y rango del bien jurídico tutelado en cada una de las normas prohibitivas de cumplimiento irrestricto con base al principio de legalidad preceptuado en el articulo 49, numeral 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en especial de su principio de reserva legal, en virtud del cual la definición de los delitos y el establecimiento de penas, no admite otra fuente que la Ley formal que comporta la expresión política de la garantía del ciudadano y que sus derechos fundamentales y en definitiva brinda seguridad jurídica.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, asentó:

“…no todos los delitos son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas…”

Por ello, la limitación que al efecto establece el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, para optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de penas a las personas condenadas por el delito de Asalto a Transporte Público, no atenta contra ningún Principio, ya que evidentemente dicho tipo comporta mayor pena que otros, porque desde el punto de vista teológico, la punición radica en el servicio a Transporte Público que prestan debiendo los conductores confiar que quien les solicita el servicio o los aborda es para tal fin y no para ser victima de un delito. El Transporte colectivo es un servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado, en interés colectivo a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua. Se tutela además con esta modalidad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes del vehiculo, por lo que causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad y evidentemente no se está en frente de discriminación ni desigualdad alguna.

Así mismo se ha estimado que el Asalto a un medio de Transporte Público, es uno de los delitos más ofensivos y graves que se cometen en la actualidad, tanto es así que hubo de ser incorporado en la última Reforma de nuestra Norma sustantiva penal (2005) vale decir, que es de reciente incorporación dado la gravedad del tipo penal y de los diversos bienes jurídicos protegidos que se atacan o lesionan en esta acción delictual. Es evidente que este delito atenta contra el Derecho a la Libertad, propiedad y en ciertos casos contra el Derecho a la Vida, por lo que considera esta Sala que razones no le faltan al legislador para considerar exceptuado de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena, tal como lo señala el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal, por lo que ineludiblemente éste Juzgado con ocasión a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano J.M.R.C.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, al ciudadano J.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.975.527, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 26-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en S.B., Dos Lagunas, Parcelamiento, Casa Nº 03 Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de pena en el delito de Asalto a Transporte Colectivo, de acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese boleta de traslado dirigida Al CENTRO PENITENCIARIO YARE I para imponer al penado de la presente Decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

M.C.H.

LA SECRETARIA

FELICIA GRATEROL

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