Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-011172

ASUNTO: AP01-S-2010-011172

Visto el Informe emitido por el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contentivo de PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, en base al estudio Psico- Social efectuado al Penado KAMAR A.M., titular de la Cédula de Identidad No: V-6.183.418, relacionado con los requisitos a cumplirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar la procedencia o no del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CON RANGO Y VALOR DE FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El artículo 482 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 488 de este Código.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Artículo 483. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  6. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  7. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

  8. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  9. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  10. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  11. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  12. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  13. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  14. Presentar c.d.t. con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  15. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

SEGUNDO

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

  1. - Al Folio 187-190 (Pieza II) de las presentes actuaciones, cursa evaluación psicosocial (social, psicológica y médica), practicada por el equipo multi-disciplinario, adscrito al Vice Ministerio de Atención al Privado y Privada de L.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se observa, que una vez a.t.l.á., se arroja un diagnóstico integral emitiendo el equipo técnico evaluador pronóstico FAVORABLE.

  2. - Según consta del cómputo de ejecución de sentencia definitivamente firme, dictado por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano KAMAR A.M., fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.05.2014, a cumplir la pena de SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido, la sanción definitiva que le fue aplicada, en ningún caso excedió de los cinco (5) años, autorizados por Ley.

  3. - El ciudadano KAMAR A.M., se encuentra actualmente en libertad y nunca estuvo detenido.

  4. - Al Folio 204 (Pieza II) de las presentes actuaciones, consta Certificación de Antecedentes Penales, registrados por el ciudadano KAMAR A.M., quien no presenta sentencias condenatorias anteriores a la que nos ocupa en el presente proceso, y al Folio 184 (pieza II), cursa oficio Nº 3437-2014, emanado de la unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que el penado de autos no presenta registros en el sistema.

    .

  5. - Según Informe elaborado al ciudadano KAMAR A.M., el mismo tiene residencia fija en: RESIDENCIAS LOS MECEDORES, TORRE 4, PISO 5, APTO. 27, LA PASTORA, DISTRITO CAPITAL.

  6. -Consta al folio 191 (pieza II), C.d.T., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dejan constancia que el penado KAMAR A.M., labora en esa institución pública, ejerciendo el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO.

TERCERO

En este orden de ideas, y una vez efectuada la revisión de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN LA PENA, considera este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra ajustada a Derecho la solicitud formulada a favor del ciudadano KAMAR A.M., en el sentido que se han completado todos y cada uno de los requisitos exigidos por Ley para su otorgamiento, requiriéndose que se comprometa formalmente al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que se le impongan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482.3 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor del ciudadano KAMAR A.M., titular de la Cédula de Identidad No: V-6.183.418, en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme, a cumplir la pena de SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor del ciudadano KAMAR A.M., titular de la Cédula de Identidad No: V-6.183.418, en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme, a cumplir la pena de SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello en base a lo establecido en los artículos 482, 483 y 484 todos del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen como condiciones ha ser cumplidas por el Penado para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, y a las cuales debe comprometerse, durante el lapso de UN (01) AÑO, las siguientes:

  1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  2. Presentar c.d.t. cada SEÍS (06) MESES, ante el Delegado de Prueba. .

  3. Seguir todas las instrucciones del delegado de prueba.

  4. Asistir cada TRES (03) MESES a programas de orientación, atención y prevención, dirigido a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Notifíquese lo acordado en el presente auto a la Representación del Ministerio Público, a la Defensa, y ofíciese al Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, a los fines que designe al penado de autos un Delegado o Delegada de Prueba.

Notifíquese al penado de autos, a los fines de que comparezca ante la sede de este tribunal y sea impuesto de la presente decisión y del compromiso legal.

Ofíciese a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que actúen de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, Diarícese, notifíquese, ofíciese y déjese copia.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

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