Decisión nº 200-10 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoNegativa De Suspención De Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Mayo de 2010

200º Y 151º

DECISIÓN Nº 200-10 CAUSA Nº 7E-149-08

Visto el Informe Técnico Nº 1953, de fecha 26-04-2010, que corre inserto a los folios (123 y 124) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por el Lic. Jairo Suárez, la Psic. E.G. y la Abog. L.M., Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado L.J.G.N., titular de la cedula de identidad N° 14.736.107, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, con respecto al requisito del resultado del Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, inserto a las actas de la presente causa, se evidencia que el equipo técnico conformado por el Lic. Jairo Suárez, la Psic. E.G. y la Abog. L.M., adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arrojan como conclusión que el penado NO REÚNE las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio por las siguientes razones:

• Autocrítica negativa.

• Hábitos inestructurados de trabajo.

• Metas poco consistentes.

• Conducta impulsiva.

• Entorno criminógeno.

• Apoyo familiar carente de motivación.

• Escaso sentido de responsabilidad.

• Sistema normativo disfuncional.

Conclusiones: “El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.J.G.N., titular de la cedula de identidad N° 14.736.107, quien fuera condenado en fecha 24-09-2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, cometidos en perjuicio de J.A.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; por no cumplir con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo al Pronostico de Clasificación de mínima seguridad del penado, por cuanto el mismo resulto desfavorable. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.J.G.N., titular de la cedula de identidad N° 14.736.107, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-11-1987, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por no cumplir con el requisito establecido en el Ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, ofíciese al Centro Penitenciario de Maracaibo notificándolo de la presente decisión, remitiendo anexo boleta de notificación librada al penado de autos, igualmente se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, adjunto a las boletas de notificación emitidas a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Publica N° 26 ABOG. LEYDA DE LA TORRE.- ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. F.U.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 200-10, se ofició al Centro Penitenciario de Maracaibo, según oficio N° 2376-10 anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado con N° 565-10, se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa bajo los Nº 563 y 564-10, y se remiten con oficio N° 2377-10, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

FU/mv

Causa Nº 7E-149-08

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