Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002197

ASUNTO : KP01-P-2010-002197

NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Abocada al conocimiento del presente asunto, en atención al Informe de pronóstico de conducta desfavorable, relacionado con el penado L.A.L.G., identificado en autos, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental “Sargento David Viloria” y optaría al otorgamiento de Regimen Abierto, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 06.06.2013 el Juzgado I de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica sentencia contra el ciudadano L.A.L.G., identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño,, niña y adolescente, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Una vez decretada firme la precitada sentencia se recibieron las actuaciones en este despacho judicial, procediéndose a efectuar el respectivo cómputo de pena de fecha 05.08.2013, según el cual el penado supra mencionado había estado detenido por el lapso de 4 años faltándole por cumplir la cantidad de 6 años y 8 meses de prisión, extinguiendo la misma el 05.04.2020; asimismo se plasmó en el precitado cómputo la posibilidad y fechas en las que el penado podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

El 05.12.2014 se recibe informe de pronóstico de conducta desfavorable correspondiente al ciudadano L.A.L.G., destacando que el penado se mostró incoherente, manipulador, no presentó orientación en el tiempo, baja tolerancia a la frustración, inestabilidad emocional, ausencia de reconocimiento del delito, no posee empatía hacia la víctima, asume medianamente su responsabilidad y daño social causado, reconoce intramuros el consumo de sustancias adictivas, indicadores de prisionización, asociación con pares de conductas trasgresoras.

Nuestro sistema penitenciario ubica el tratamiento del recluso a través del régimen abierto como un ser social, resultando la colectividad formadora de la conducta y por ende la necesidad de colocar a las personas que han transgredido la norma en un contexto en el cual mantengan relación con la comunidad, con las normas y las instituciones, como medios de referencia y actores primordiales de la resocialización, todo ello ante la incapacidad de la cárcel como medio de resocialización, a causa de la notable violencia que en el interior de los mismos se ha presentado y que actualmente se está paliando mediante acciones concretas del Ejecutivo Nacional, representando las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una solución a la problemática de los reclusorios, disminuyendo el proceso de prisionización y aculturación.

El Código Orgánico Procesal Penal define una serie de normas referidas a las medidas alternativas, la implementación de la modalidad de tratamiento en libertad, dando muy buenos resultados ya que la efectividad e influencia de los mismos es palmaria al detectarse bajos niveles de reincidencia de los individuos abordados por éste servicio, aliviando la carga al sistema institucional evitando la generación de consecuencias negativas en la comunidad y en el sistema carcelario, a pesar que los funcionarios de este servicio trabajan con muchas limitaciones y un gran esfuerzo en el cumplimiento de sus deberes.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados que es obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario, por lo que en atención a tales postulados y de conformidad con la discrepancia existente entre el informe técnico favorable y la conducta del penado en el día a día dentro del recinto carcelario, impide la concreción de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto no están llenos todos los extremos de ley para el otorgamiento de medida de prelibertad, los cuales son de naturaleza concurrente, motivo por el que se debe concluir que en el presente caso no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.

Si bien es cierto nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, tampoco es menos cierto que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), siendo necesario que la persona beneficiada con esta condición sea sometida a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apta para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros, por lo que se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, psicológico y criminológico, y también de seguridad, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.

Analizado este asunto, es palmario concluir que no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que el equipo técnico consideró que el penado L.A.L.G. no reúne las condiciones para un pronóstico favorable, en virtud de que presenta ausencia de reconocimiento del daño social causado, dificultad para solucionar problemas de forma adecuada, baja tolerancia a la frustración, dificultad para el manejo de la ira, aunado a esta circunstancia el mismo fue clasificado en el interior del recinto penitenciario en el sistema de media seguridad, lo que determina que su comportamiento con los demás reclusos y respeto a las normas internas del recinto carcelario no está acorde con el pronóstico favorable sugerido por el equipo técnico que lo evaluó, pero concuerda con la evaluación criminológica que señala el poco control de impulsos y la incapacidad para resolver conflictos sociales como elementos determinantes en la comisión del delito, lo cual es reflejado al momento de ser clasificado en el centro penitenciario en atención a la conducta natural que el mismo refleja día a día y que puede matizar al momento de ser evaluado solo para obtener resultados satisfactorios.

En atención a ello, esta Juzgadora considera que el penado L.A.L.G., no está apto para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una medida de prelibertad, por cuanto incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se niega su otorgamiento. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al penado L.A.L.G., identificado en autos, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Notifíquese a las partes. Infórmese mediante oficio de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” a objeto que tomen medidas de instauración del Plan Individual al penado tendiente a mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, tal y como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios, debiéndose realizar la próxima clasificación y pronóstico de conducta a partir del 03.06.2015 fecha en la cual le correspondería por cómputo de pena la concesión del regimen abierto. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

Juez IV de Ejecución

Norvis R.A.

La Secretaria

Carmenteresa.-//

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