Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001968

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado L.E.G., quien fue trasladado por su hija M.G.G., en silla de ruedas; a quien en virtud del estado de salud del penado, se autorizó estar presente en la audiencia. Constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra al penado, quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo estoy esperando que me trasladen al asilo, me ayude para mandarme para allá y mis hijas pueden visitarme cuando quieran y allí tienen médicos, es todo”. Se le concedió la palabra a la ciudadana M.G.G. (hija), quien expuso: “Yo intente hacerle las terapias incluso se le hicieron terapias con una señora que sabe hacer terapias pero no me dio constancias, sin embargo, por la situación económica para comprarle medicinas y comida no se pudo, y a mi me botaron del trabajo en virtud que tenia que cuidar a mi papá y mi otra hermana tampoco estaba trabajando. Se hizo todo lo posible y había mucho descuido. El día 18 que me toco presentarme para saber de la audiencia los niños que habitan en esa casa son mis primos y me toco dejarlo solo y prendieron una sábana y casi queman a mi papá, y estaban un muchacho ayudándolos apagar el fuego, allí me robaron mi dinero, mi celular, además de ir a Valencia el dinero gastado entre ir y venir 400 Bs., por mis hermanos y por mi, entonces ese dinero gastado con ello se puede pagar el ancianato y allí es mas legal porque allí existen médicos y enfermeras, incluso fui al CDI y ambulatorios, y las personas tenían miedo porque como mi papá es un penado u otras veces decían que iban y nunca llegaban, no tenemos recurso económicos, incluso en estos días duramos tres días sin comer, y mi papá estando en un ancianato puedo trabajar y pagarlo y tengo que ayudarlo porque gracias a él tengo un titulo y debo ayudarlo sea en las condiciones que él se encuentre, es todo”. Se le concedió la palabra al Médico Forense, Dr. J.M., quien expuso: “El Sr. L.E.G., cuando yo lo vi tenia 67 años de edad, el es un paciente que sufre de hipertensión arterial y de diabetes y no estoy seguro como venía siendo controlado de la hipertensión arterial y la diabetes, presenta complicación y se debió a un dolor de cabeza, le da una hemorragia se le rompe un vaso en el hemisferio derecho y repercute en el hemisferio izquierdo y allí una parálisis, además, tuvo un trastorno de la conciencia y lo vi días después el día 15, y lo veo de hemiplejia y esta soñoliento dormido y para hablarle tenia que ser duro o estimularlo, y como consecuencia, de la enfermedad el queda con una secuela la parálisis del lado izquierdo que le impide caminar, movilizarse, por esa secuela, es que yo hice la sugerencia en la visita realizada en su casa, que debía ser rehabilitado y ello es vital, y debe hacerse con mucha constancia y con ello sacarlo de su parálisis, la rehabilitación es permanente y necesita mucho apoyo familiar, para que tenga una buena alimentación, además, de que no se formen escaras y neumonía, por no movilizarse, en estos momentos el debe estar mas con la familia que con otro sitio, mas que un ancianato, es una manera cómoda de tirar la familiar, como médico lo que considero es que necesita apoyo familiar, necesita la rehabilitación, que lo cuide la persona que tenga mas tiempo, tiene que buscarle una solución y el ancianato no es la solución por experiencia lo digo, la realidad es que estas personas se descuidan. Con la salud que tiene el Sr. Luís, y como puedo verlo que tiene la musculatura está mas atrofiada y veo que sus condiciones están malas, y debe buscarse solución y sino traería como consecuencia mas complicaciones entre ellas las escaras, con sepsis, neumonía y que vuelva a sangrar el cerebro, es decir, que vuelva la hemorragia, y la sugerencia es que tenga un buen apoyo familiar, tenga buena alimentación y una rehabilitación, deben ser concurrente; eso concluye en un estado grave que puede llevarlo al fallecimiento en corto tiempo. Es todo”. Se le dio nuevamente la palabra a la Hija, quien expuso: “Analizando todo lo que dice el Dr. Médico Forense, en valencia donde yo vivo puedo cuidarlo mejor, incluso mi hermana es enfermera y nos puede ayudar, allí yo tengo en mi casa propia, están mis hermanos y vivimos uno al lado del otro, tenemos carros, y tengo amigos médicos, que conocen el estado de salud de mi padre, y están allí puedo darle todos los cuidados recomendados por el médico y así podría cumplir su condena, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Solanger Pérez, quien expuso: “Como he visto la Defensa Pública ha solicitado el traslado del penado al ancianato pero conociendo mas el caso y escuchando al médico forense y viendo la realidad que el Sr. requiere la atención familiar las 24 horas, en virtud de ello, me aparto de la solicitud del ancianato, y solicito en este acto que se acuerde el traslado a la ciudad de Valencia donde vive la hija, además del compromiso de la hija del señor hoy presente que ella consignaría constancias médicas del tratamiento que se le vaya realizando a su padre, es todo” Se le dio el derecho de palabra a la fiscal 13º del Ministerio Público Abg. R.G., quien expuso: “Esta representación fiscal en aras de resguardar el derecho a la Vida, y lo contemplado en el articulo 83 de la Carta Magna relacionado con el derecho a la Salud, solicita se establezcan las medidas correspondiente que permitan garantizar las rehabilitación y mejoría del penado de autos, ello atendiendo a las diferentes solicitudes realizadas por el grupo familiar y a las consideraciones, formuladas por el médico forense en el cual señala que de no cumplirse con los cuidados médicos y las rehabilitaciones del penado puede generarse un resultado fatal, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, y principalmente la exposición del médico forense, y ante las diversas circunstancias que se han presentado en este caso; como fue que en fecha 15/03/2013, quien aquí conoce, constituyó el Tribunal en el Hospital Central “Dr. A.M.P.” en razón a la gravedad en que se encontraba el penado L.E.G.; ante lo expuesto por el Médico Forense Dr. J.M., relativo al accidente cerebro vascular que mantenía al penado en estado grave; lo solicitado por la representación fiscal, Dra. R.G., quien solicitó se tomaran las medidas necesarias a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado; ante la negativa de mantenerlo hospitalizado, por cuanto no tenían camas para hospitalización, y la imposibilidad de trasladarlo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al módulo conocido como el Rodeito, donde se encontraba el penado al momento de sufrir el accidente cerebro vascular y en virtud de la grave situación generada posterior a los hechos acaecidos el 25 de enero del 2013; estando presente la hija M.G., quien ante la solicitud fiscal; para esa fecha, esta juzgadora decidió en los siguientes términos: “apreciado principalmente el diagnóstico emitido por el médico forense, Dr. J.M., quien explicó a través de una tomografía cerebral sobre el accidente cerebro vascular hemorrágico que sufrió el penado L.E.G., el día 09/03/2013 en el penal, lo que generó su traslado a este centro hospitalario A.M.P.; manteniendo el criterio médico que el penado se encuentra en estado grave, con una parálisis en la parte izquierda de su cuerpo, que le limitaría sus funciones motoras y orgánicas; en este caso concreto debe apreciar esta juzgadora este diagnóstico médico, sin embargo también debe apreciar que el penado fue sentenciado por un tipo penal considerado de lesa humanidad, por lo que se debió considerar y aplicar la sentencia 875 del 26/06/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante para este Tribunal, la referida sentencia limita el otorgamiento de la medida humanitaria entre otros beneficios y fórmulas; por lo que se le debe dar estricto cumplimiento. En ese sentido y ante el estado grave de salud del penado no puede apartarse esta juzgadora de los principios constitucionales así como las garantías que se establecen en nuestra constitución, previstos en los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que establecen entre otras cosas, que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valor superior de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, entre otros la vida; igualmente el estado deberá proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, siendo que estos principios y garantías no pueden apartarse de un ser humano, aun cuando se encuentren en la condición de penado y en las condiciones que se encuentra el penado L.E.G., es por lo que esta Juzgadora ante la imposibilidad de que este penado ingrese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por las condiciones en que se encuentra por cuanto sería exponerlo a riesgo de su vida, en consecuencia, por cuanto fue dado de alta y a solicitud del médico forense se hizo la excepción de tenerlo 48 horas mas en el área de observación del Hospital Central A.M.P.; considerando procedente quien aquí decide, que debe trasladarse el penado al domicilio que aportó su hija M.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.957.969, quien manifestó a este tribunal constituido que se responsabiliza por mantener a su padre en ese domicilio, por lo que se ordenó librar boleta de traslado para la dirección: Barrio P.N., carrera 3 entre 8A, casa Nº 8A-2, frente al Colegio Adventista, Barquisimeto, Estado Lara; donde será visitado por el tribunal en compañía de la Fiscal del Ministerio Público, periódicamente, así mismo se ordenó realizar evaluación médico forense periódica, todo a los fines que este tribunal, dependiendo de la evolución del penado resuelva sobre su ingreso nuevamente al Centro Penitenciario. Quedando resuelto de esta manera la incidencia planteada respecto al grave estado de salud del penado. En relación a la Medida Humanitaria solicitada en atención y aplicación de la Sentencia 875 de fecha 26/06/2012 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA IMPROCEDENTE el OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA HUMANITARIA a favor del PENADO L.E.G.. Se ordenó librar boleta de traslado, quedando notificada la ciudadana responsable M.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.957.969.” Esta decisión dio origen a las siguientes incidencias: En fecha 20/03/2013 se recibió Acta de fecha 18/03/2013, suscrita por el Director del Penal N.B., negándose a realizar el traslado del penado a la dirección señalada. En fecha 22/03/2013, se recibió reconocimiento, suscrito por el Médico Forense Dr. F.G.V., donde concluyó que el penado ingreso al centro con diagnóstico de Diabetes Mellitus tipo II, accidente cerebro vascular isquémico, crisis Hipertensiba, amerito colocación de terapia y tratamiento de emergencia. En fecha 22/03/2013, el Juez a cargo de este Tribunal se constituyó el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ratificando el traslado del penado de manera inmediata, ordenando la custodia penitenciaria y las evaluaciones del médico forense cada quince días. En fecha 23/05/2013, se constituyó este tribunal en la dirección donde se encontraba el penado, y en presencia de la representación fiscal, defensora pública y el médico forense, se verificó la presencia del penado en dicha dirección, no así la persona de la hija que se había responsabilizado; ante las críticas condiciones en que se encontraba el penado se ordenó el traslado al médico forense y al servicio de Neurología del Hospital Central A.M.P., a fin de la evolución con carácter de urgencia. En fecha 19/06/2013, a solicitud e la defensa, se dictó auto ordenando el traslado del penado L.E.G. hasta el Servicio de Medicina Física del Hospital Central “Dr. A.M.P..” En fecha 28/06/2013, se constituyó este tribunal en la dirección donde se encontraba el penado, y en presencia de la representación fiscal, defensora pública y el médico forense, se verificó la presencia del penado en dicha dirección; se negó el traslado fuera de la jurisdicción y se instó a la defensa como al familiar del penado que consignaran ante el tribunal las citas a los fines de que este tribunal procediera a librar las boletas de traslado y gestionar el cumplimientos de las misma. Recibidas en el mes de septiembre y octubre solicitudes por parte del hijo y la defensa de traslado a casa hogar del penado, exponiendo la imposibilidad de atenderlo y realizar las terapias, alegando la grave crisis económica en virtud de no tener empleo, a los fines del pronunciamiento, se fijo audiencia para el día 26/11/2013. Ahora bien, realizada la audiencia, ante las diversas incidencias antes transcritas, y escuchada a las partes y principalmente el diagnóstico del médico forense en las diversas audiencias realizadas; lo que sugirió a esta juzgadora, en la primera oportunidad la entrega bajo la responsabilidad de la ciudadana M.G.G., en su condición de hija del penado L.E.G., por el accidente cerebro vascular, que sufrió en el mes de Marzo del presente año; aunado al diagnóstico de diabetes mellitos, enfermedad que venia minando la salud del penado; que el diagnóstico actual, hace concluir al médico forense, que el penado, aparte de las secuelas que ya tiene, se pueden generar complicaciones como es escaras con sepsis, neumonía, que puede volver la hemorragia cerebral, concluyendo que el penado presenta situación de salud grave, lo que puede conllevar al fallecimiento en corto tiempo. Siendo que este Tribunal no otorgó en fecha 15 de marzo del presente año, medida humanitaria, en virtud, de la situación legal en que se encuentra el penado, apreciado el tipo penal por el que fue condenado y su situación de reincidencia; sin embargo, en esta oportunidad, apreciando lo dicho del médico forense, por tener a la vista al penado y observar las condiciones de deterioro que se encuentra y refiere el médico forense; considerando la petición fiscal, el compromiso asumido por la hija, quien expuso la difícil situación que representa atender al padre penado fuera de su sitio de residencia; y atendiendo los principios y garantías constitucionales, por encima de lo que en forma general establece las normas adjetivas y las jurisprudencia; por cuanto en estos tiempos debemos los operadores de justicia darle prevalencía a los derechos humanos, y que tal como lo establece el articulo 2 de la Constitución, estamos en el proceso de constituirnos en un estado social de derecho y de justicia, que se propugna como valor fundamental la vida; atendiendo e interpretando desde el mismo texto constitucional en su preámbulo, que debemos los Jueces principalmente, en casos puntuales, hacer prevalecer por encima del derecho la justicia. En este caso concreto, tenemos que apreciar lo establecido en el articulo 2, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que ante la situación legal del Penado, debe atenderse su estado de salud grave, y que debemos como operadores de justicia principalmente esta juzgadora, garantizar el derecho a la vida, como primer valor fundamental del ser humano. Es por lo que, ante las dificultades evidentes, que se han presentado en este caso concreto para que el Penado reciba el tratamiento y terapia sugerida por el médico forense, para que pueda recuperar su salud y consecuentemente concluya el cumplimiento de su pena; la grave crisis penitenciaria que existe, que ningún ser humano en el estado en que se encuentra el penado L.E., podría permanecer sin asistencia directa e inmediata de los familiares; actuando en este acto al amparo de la preeminencia constitucional, se concluyó, que lo mas procedente era otorgar una medida humanitaria, como figura prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas, encontrase ante la enfermedad grave o en fase terminal, que debe ser diagnóstica por un médico forense o especialista; circunstancias que se configuran en el presente caso, y que en todo caso de obtener la mejoría el Penado, él mismo podrá continuar cumpliendo su pena. En el mismo orden, ha sido evidente para esta juzgadora, las veces que se ha trasladado y constituido con la representación fiscal, la defensa y el médico forense, hasta el sitio donde mantienen al penado, las deficiente condiciones en que éste se encuentra y además de los expuesto por la hija en la audiencia, consideró el Tribunal que lo mas conveniente, es que el tratamiento durante el cumplimiento de la medida humanitaria, fuese en la dirección donde se encuentran residenciadas las hijas y de la ciudadana M.G., quien manifestó la posibilidad, junto con sus hermanos de prestar el auxilio y atención adecuada en la dirección que aportaron, que se encuentra al folio 75 de la pieza nro 3 del presente asunto, que es: Avenida Miranda con calle Rivas, casa Nº 100, sector Centro Montalbán, Estado Carabobo; ya que informa que cercano está el CDI, el Hospital de Bejuma, entre otras instituciones de atención primaria. En consecuencia, deberá M.G., presentar inicialmente, en el término de 15 días, posterior al traslado a la dirección aportada, constancia de los tratamientos y terapias realizadas; así como periódicamente, deberá presentar los informes médicos ante el Tribunal o presentarlo ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo, a quien se ordenó oficiar, a los fines que supervise la medida humanitaria acordada, así como, las condiciones impuestas, las cuales son las siguientes: 1) El penado no debe ser cambiado del sitio de residencia sin autorización del Tribunal. 2) La medida humanitaria se le otorga a los fines que permanezca bajo la custodia y responsabilidad de la hija M.G., con la ayuda de los hermanos y hermanas, hijos del penado; quienes deberán garantizar al Tribunal el cumplimiento de las terapias de rehabilitación y presentar los informes correspondientes tanto a la Delegada de Prueba designado como al Tribunal. 3) Deberán trasladar al Penado cada tres (3) meses, ante el médico forense de la jurisdicción del Estado Lara, para lo cual deberán coordinar previamente. 4) El Tribunal fija audiencia de la revisión de la medida humanitaria, en un lapso de 6 meses para el día martes 3 de Junio del año 2014, a las 10:00am. Se ordenó Librar boleta de traslado del penado, para la dirección aportada donde va ha pernoctar y autorizando a la hija M.G., para el traslado por sus propios medios y remitir anexa a oficio la boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento D.V., a los fines de informar que se le otorgó medida humanitaria. Se ordenó librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARO CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia y la Defensa, y se OTORGO MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado L.E.G., bajo la responsabilidad de la hija M.G., quien deberá presentar inicialmente, en el término de 15 días, posterior al traslado a la dirección aportada, constancia de los tratamientos y terapias realizadas; así como periódicamente, deberá presentar los informes médicos ante el Tribunal o presentarlo ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia. Se le imponen las condiciones siguientes: 1.-El penado no debe ser cambiado del sitio de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-La medida humanitaria se le otorga a los fines que permanezca bajo la custodia y responsabilidad de la hija M.G., con la ayuda de los hermanos y hermanas hijos del penado; quienes deberán garantizar al Tribunal el cumplimiento de las terapias de rehabilitación y presentar los informes correspondientes tanto a la Delegada de Prueba designado como al Tribunal. 3.-Deberán trasladar al Penado cada tres (3) meses, ante el médico forense de la jurisdicción del Estado Lara, para lo cual deberán coordinar previamente. 4.-El Tribunal fija audiencia de la revisión de la medida humanitaria, en un lapso de 6 meses para el día martes 3 de Junio del año 2014, a las 10:00am. Líbrese oficio y remítase anexa la boleta de traslado y copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento D.V., a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo. Remítase copias certificadas de la resolución, así como el cómputo de la pena. Líbrese los oficios y boletas correspondiente. Las partes quedaron notificadas. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D. VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,

RCV.-

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