Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007303

ASUNTO : KJ01-P-2010-000147

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación voluntaria del penado L.M.M., , y sobre el cual pesaba orden de captura luego que fuera solicitada su revocatoria por parte del Centro de Residencia Supervisada en virtud de su Evasión, y en la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano L.M.M., , fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, y se dejó constancia que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; siendo que en fecha 02-03-2012 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; y posteriormente en fecha 19-02-2013 se le otorgó al fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO.

En fecha 30-05-2013 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 4.389/2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H., mediante el cual remitían ACTA DE C.D. en la que se hacía constar que el penado L.M.M.C., presentaba se encontraba EVADIDO de ese centro desde el 17-05-2013 sin justificación alguna, lo que constituía una FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Internado de los Centros de Residencia Supervisada, y en base a lo cual solicitaba la REVOCATORIA de la fórmula otorgada.

Con motivo de tal información y ante la situación de EVADIDO del penado, este Tribunal acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN sobre su persona.

En el día de hoy 18-10-2013 el penado L.M.M.C. se presentó a este Tribunal, por lo que se procedió a efectuar la Audiencia respectiva para resolver la solicitud de Revocatoria, en la cual el penado L.M.M.C. una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

Yo le planteaba a la defensa para que me ayuden a ir a un centro de Rehabilitación porque consumo porque quiero salir del mundo de la droga y tengo a mi pareja embarazada y quiero que cuando nazca estar sano yo me fui para la calle; yo por miedo no busque ayuda porque pensé me revocarían el beneficio; yo hace tiempo estaba para venir pero ustedes estaban en plan cayapa lo que quiero es ayuda para dejar las drogas; es todo. .

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

Insta al penado que consigne una propuesta del sitio o plan de desintoxicación para poder mantenerle el beneficio que venía cumpliendo; Es todo. ...

La Defensa Pública a su vez expresó:

Vista la progresividad positiva que tuvo al punto de nuevo beneficio y por cuanto no ha incurrido en un nuevo hecho punible y en atención a una participación que consta en autos de la madre del penado donde solicita o manifiesta que considera que mientras el penado no se incorpore a un centro de desintoxicación no podrá cumplir el resto de condiciones solicita al tribunal valore la desintoxicación del penado ante la unidad que considere el tribunal para que sirva a la reinserción adecuada; ; Es Todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado L.M.M.C. le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, previo informe de progresividad emitido por su Delegado de Prueba durante su permanencia bajo la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, quedando así sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H., y en consecuencia, sujeto a un régimen de supervisión especial que incluye especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, lo cual en el caso del penado de autos, fue cumplido hasta el 17-05-2013, a partir de la cual el penado no regresó al Centro de Residencia sin que se conocieran las razones de tal conducta.

Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidos por el penado, por el contrario éste manifestó que no había regresado al Centro porque tiene problemas de consumo de drogas y sabía que le iban a revocar el beneficio.

Cabe destacar que ya en fecha anterior el penado también se había evadido del Centro de Pernocta estando bajo la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, para ir a prestar el servicio militar sin haberle notificado a su Delegado de prueba, a este Tribunal o a su Defensa, procediendo este Tribunal en fecha 10-07-2012 a apercibirlo y ratificarle las condiciones, especialmente instruirlo que tenía que cumplir con la pena impuesta y que aunque el servicio militar era una actividad positiva para su reinserción social, ello no podía servir de excusa para deshacerse del cumplimiento de la pena que le fue impuesta, y se le ordenó reincorporarse al Centro de Pernocta, se le ratificó su deber de pernoctar y de no evadirse del Centro y de reportar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal cualquier problema que se le presentara en el mismo; sin embargo en la actual oportunidad, nuevamente se evadió, en este caso del Centro de Residencia Supervisada, estando bajo la sujeción de la fórmula alternativa de Régimen Abierto, sin reportarle a ninguna autoridad sobre las causas o sobre el problema que se le pudiera estar presentando (en este caso, el problema con el consumo de drogas).

Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, entre las que se encuentra la pernocta en el Centro y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado desde el 17-05-2013; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, si bien fuera cierto que el penado tenía problemas con el consumo de drogas, no es menos cierto que su deber era haberlo reportado ante su Delegado de Prueba, las autoridades del Centro, o a este Tribunal, bien sea por sí mismo o bien a través de sus familiares, a los fines de coordinar lo conducente para someterlo al tratamiento que fuera acorde con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que permitiera por una parte que el penado recibiera tratamiento contra el consumo de drogas y por otra parte, cumplir con la pena impuesta a través de la fórmula alternativa, mas aun cuando este Tribunal ya lo había advertido y orientado sobre la necesidad de estar en contacto permanente con su Delegado de Prueba y especialmente no evadirse de los centros ni de la supervisión y control; situación esta que llevó al C.D.d.C.d.R.S. a calificar su incumplimiento como FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, relativo al incumplimiento de las condiciones impuestas y a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.

Esta falta a su vez impidió el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a trabajo comunitario, recibir orientación sobre la prevención del delito, orientación psicológica para reforzar las habilidades conductuales de su personalidad, entre otras, desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante este tiempo, durante el cual permaneció evadido del control del Estado.

Es importante señalar que el hecho de que el penado tuviera problemas con el consumo de drogas, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro y evadir el cumplimiento de la pena impuesta, pues como se indicó up supra, él tenía a su disposición las vías para acudir ante este Tribunal a los fines de exponer su situación, incluso una de las condiciones impuestas al penado era recibir tratamiento y orientación psicológica para reforzar las habilidades conductuales de su personalidad, cuyo contexto era favorable y oportuno para tratar su problema del consumo de drogas; pero sin embargo no lo hizo, lo que evidencia su falta de voluntad incluso de someterse a tratamiento o recibir orientación o ayuda contra el consumo de drogas; y aun cuando estaba consciente de su deber, no regresó al Centro porque como él mismo manifestó, sabía que le iban a revocar la fórmula alternativa.

Este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.

Si bien es cierto que el penado se presentó en la actual oportunidad, de forma voluntaria ante este Tribunal, y que no consta en autos que el mismo haya incurrido en nuevos hechos delictivos, tales circunstancias no son suficientes para justificar o suprimir el incumplimiento de la pena en el que incurrió el penado, pues la ejecución de la pena no puede quedar a la sola y caprichosa voluntad éste, que se evade del control del Estado sin justificación alguna y se coloca nuevamente a disposición del mismo cuando a su juicio cree que debe hacerlo, proponiendo además su reclusión en un centro de rehabilitación en el que no hay control ni supervisión por parte del Estado.

Igualmente es preciso destacar, a propósito de lo señalado por la Defensa, que la progresividad que evidenció el penado mientras estuvo bajo la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, sirvió o le hizo acreedor para acceder a la fórmula siguiente de Régimen Abierto, pero esa progresividad debe mantenerse en el tiempo, no basta con que la haya tenido en una sola oportunidad o bajo una determinada fórmula sino que debe ser permanece en todo el proceso de ejecución de pena extramuros.

Asimismo tampoco puede, se reitera, quedar a voluntad del penado la suerte del presente procedimiento, o suspendido éste, hasta que el penado indique en cuál centro de rehabilitación ha de ingresar, como lo propuso la representación fiscal, pues no se está en el presente caso ante un beneficio (de suspensión condicional de la ejecución de la pena), que permite suspender la ejecución de la pena, sino que se está frente a una forma (alternativa) de cumplimiento de pena, lo que indica que la misma debe ejecutarse, pues como se indicó up supra, esta fórmula alternativa le permitía al penado recibir la orientación y el tratamiento necesario contra el consumo de drogas, sin dejar a un lado el cumplimiento de la pena, como pretenden las partes. Téngase en cuenta que el procedimiento de la ejecución de la pena es de orden público, de manera que su suerte y desenvolvimiento no queda a voluntad de las partes, sino que debe sujetarse a lo que al respecto se establece en las disposiciones legales sobre el cumplimiento de pena.

Es importante destacar también que no es válida la razón aducida por el penado en relación a que se había presentado en otras oportunidades pero que el Tribunal se encontraba constituido en el Plan Cayapa Judicial, pues este Tribunal no se ha constituido en dicho Plan de forma permanente ya que existe un sistema de rotación entre los diferentes Tribunales, que permite por un tiempo dar despacho en esta sede y en otro tiempo constituirse en el Plan; además que no se había recibido ningún escrito en el cual se evidenciara que el penado se haya colocado a disposición de este Tribunal, con anterioridad al día de hoy.

Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; por lo cual, este Tribunal facultado como está para velar por el efectivo y cabal cumplimiento de la pena, considera en el caso de marras procedente la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada al penado L.M.M.C.; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Acuerda la REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto acordado a su favor por la EVASION del Centro de Residencia Supervisada Nilda y se ordena su inmediato ingreso a un Centro Penitenciario; SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura emanada por el tribunal para lo cual se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado. TERCERO: Se acuerda la reforma del cómputo del penado en virtud de la Revocatoria ordenada en éste acto.

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que reciban al penado quien compareció por sus propios medios y líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Tocuyito en Carabobo.

Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H. para informarles de la presente decisión.-

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR