Decisión nº 587-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 09 DE OCTUBRE DE 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN Nº 587-07 CAUSA Nº 6E- 467-07

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en Ejercicio H.N.P.D.P., actuando con el carácter de defensor del penado L.O.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-3.061.376, de estado civil Casado, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Conjunto Residencial Lago M.B., calle 18, casa Nº 15C-102, Maracaibo, Estado Zulia, esta Juzgadora a los fines de resolver lo peticionado, considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 02 de Marzo de 1994, el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto la detención judicial del ciudadano L.O.P.G., por considerarlo co-autor en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la Nación Venezolana.

En fecha 27 de Junio de 1994, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmo el auto de detención judicial decretado por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.O.P.G..

Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 1995, el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, absolvió al ciudadano L.O.P.G., de los cargos que le fueran formulados por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes.

En fecha 13 de Diciembre de 1995, el referido ciudadano obtuvo la l.p.b.f., de conformidad con el artículo 14, Literal “a” de la Ley de L.P.B.F..

En fecha 26 de Febrero de 1997, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmo la mencionada sentencia absolutoria, a favor del ciudadano L.O.P.G..

En fecha 05 de Noviembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, anulo la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano L.O.P.G., y ordeno la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de dictar nueva sentencia.

En fecha 02 de Noviembre de 2000, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, condeno al ciudadano L.O.P.G., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

En fecha 13 de Mayo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, anulo la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano L.O.P.G., y ordeno la remisión del expediente a la Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, a objeto de dictar nueva sentencia.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano L.O.P.G., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que fue modificada en fecha 20 de Junio de 2007, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, quedando en definitiva en ocho (08) años de prisión.

Definitivamente firme como quedo la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano L.O.P.G., este Juzgado Sexto de Ejecución, en fecha 18 de Julio de 2007, procedió a ejecutar la pena de ocho (08) años de prisión, y libro la respectiva orden de captura y boleta de encarcelación, a objeto de que el referido penado, fuera recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que fuera capturado, a los fines de cumplir la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, a los fines de dar oportuna respuesta respecto a lo solicitado por el defensor del penado de autos, este Tribunal considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley, estableciendo igualmente una excepción a ese principio, para aquellos casos en los que la disposición legislativa imponga una pena menor, lo cual se desprende cuando señala textualmente lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia , aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

. (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que el carácter irretroactivo de la ley deviene del principio de legalidad, siendo admitida la retroactividad, tal y como se mencionó anteriormente, sólo como excepción en los casos en los que favorezca al procesado, toda vez que la irretroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales creadas por seres humanos para controlar la conducta de estos y es por ello que su validez se encuentra sometida a la temporalidad de las mismas, razón por la que en algunos casos en los que se comete un delito en una fecha y posteriormente entra en vigencia un texto legal mas favorable al que existía para el momento de la comisión del hecho ilícito se debe aplicar la nueva ley, retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o si por el contrario la nueva ley desfavorece al sujeto activo que cometió delito estando en vigencia otra ley que lo favorece más, ésta adquiere supervivencia.

Dicho lo anterior, queda claro entonces que de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley que rige en nuestro sistema penal, ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, a menos que ésta imponga una pena menor, y las normas procesales deberán ser aplicadas desde el momento de su entrada en vigencia.

En el caso bajo estudio se observa, que el Abogado defensor del penado de autos solicitó se decretara la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, por cuanto el referido sentenciado estuvo restringido de su libertad por un tiempo igual al que fuera condenado.

Pues bien, se observa de las actas que conforman la presente causa que efectivamente el ciudadano L.O.P.G., cometió el hecho ilícito en el año 1993, estando en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual para la fecha no establecía o regulaba en forma alguna la situación antes planteada, es decir, con respecto al tiempo que la persona hubiese pasado privada de su libertad, o cuando la misma haya estado sometida a alguna medida restrictiva, y es que en aquel entonces no existía la obligación de realizar algún cómputo de pena, ya que no existían fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, salvo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual, dentro de los requisitos de procedibilidad no establecía o exigía el cumplimiento de algún porcentaje de la condena.

En el año 1999, quedó derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas, reguló las nuevas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tal y como lo son, el trabajo fuera del establecimiento, mejor conocido como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, las cuales exigían para su procedencia, el cumplimiento por parte del sentenciado de algún porcentaje de la pena impuesta, por lo que se debía realizar el cómputo de pena a cumplir, a través del cual se determinaría el momento en el cual la persona podía optar a alguna de esas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose además a partir de ese momento, específicamente en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal que a los efectos de realizar el cómputo de cumplimiento de la pena, se debía descontar el lapso de privación de libertad que hubiera sufrido el penado durante el proceso seguido en su contra, manteniéndose dicho criterio en todas y cada una de las reformas realizadas al mencionado texto legal, previendo hoy en día de manera clara y precisa en el artículo 484, lo siguiente:

ARTICULO 484. PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontara también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

(negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente citada se desprende claramente que a los efectos de realizar los cómputos de pena se deberá tomar en cuenta única y exclusivamente el tiempo que el penado haya estado privado de su libertad, por lo que no se podrá considerar aquellos lapsos en los que el mismo se encontrara sujetos a medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, aunque estas restrinjan la libertad plena de la persona, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 11-08-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual establece lo siguiente:

…Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuales son los únicos tiempos que se tomaran en cuenta para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad” a los efectos del computo de cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad…”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que tanto el legislador, como los magistrados que conforman la mencionada Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. son contestes al considerar que el único lapso que se debe computar a los fines de determinar la pena cumplida por un ciudadano, es aquel en el cual éste haya estado efectivamente privado de libertad

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, si bien es cierto que al momento de la comisión del delito por el cual fue condenado el ciudadano L.O.P. no existía una norma que señalara expresamente que sólo debía descontarse de la pena el tiempo que el sentenciado estuvo privado de libertad durante el proceso seguido en su contra, no es menos cierto que, en aquel momento no se permitía deducir la pena bajo ningún concepto, debiendo el sentenciado cumplir la pena íntegra a la cual fue condenado, y no es sino, a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal cuando se comienza a considerar la deducción de la pena únicamente en los casos en los que el sentenciado haya estado privado de libertad y no en aquellos en los que la persona estuvo restringida de libertad, como erradamente se interpretó en una oportunidad, lo cual conllevó a la Sala Constitucional a realizar el pronunciamiento anteriormente transcrito, por lo que si analizamos la aplicación de la norma o texto legal más favorable al caso en concreto, se debe concluir que a todas luces, la mas beneficiosa es la que permite deducir el tiempo de privación de libertad que se encuentra vigente hoy en día, toda vez que anteriormente no se permitía ni siquiera descontar dicho lapso.

Por otro lado, es menester señalar que al momento en el cual el sentenciado de autos fue condenado, es decir, en el año 2005, se encontraba en plena vigencia el Código Penal Adjetivo, el cual preveía de manera clara y precisa el tiempo que debía descontarse para el computo de pena a cumplir, señalando además, que no se tomarían en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, por lo que tomando en consideración lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que las leyes procesales deberán ser aplicadas desde su entrada en vigencia, y en virtud de que las normas vigentes para el momento de los hechos no permitían la deducción de la pena bajo ningún concepto, además de que aceptar que una persona que ha sido condenada por un delito tan grave, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, pueda cumplir la totalidad de su condena de manera alternativa, por haberse encontrado restringido de su libertad y no privado efectivamente de la misma, sería atentar contra la finalidad preventiva de la pena, que no es más que evitar que se sigan cometiendo medios ilícitos, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de extinción de la pena por cumplimiento de ésta, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el tiempo que estuvo el penado privado de libertad durante el proceso seguido en su contra, es mucho menor a la condena impuesta. ASI SE DECIDE.

En relación al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal de Instancia considera necesario señalar que, si bien es cierto que los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. establecían que si el penado se encontraba en libertad por estar disfrutando del sometimiento a juicio, o libertad condicional, este debía continuar en esa situación hasta que se realizara un pronunciamiento respecto a la solicitud del beneficio, previendo además los requisitos requeridos para que el Tribunal pudiera acordar el referido beneficio, entre los cuales señalaba que el penado no fuera reincidente, que la pena impuesta no excediera de ocho (08) años, que se comprometiera a someterse a las condiciones que se le impusieran, y que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, no es menos cierto que el artículo 21 de la misma Ley, señalaba textualmente lo siguiente:

Artículo 21.- Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena a los procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo serán aplicables en los casos que dicha Ley determine.

De acuerdo a la norma ut supra citada, en los casos en los cuales se haya condenado a una persona por cualquier delito tipificado en la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sólo procederían los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos en los que esa ley especial así lo determinara.

En el caso bajo estudio se evidencia que el penado L.O.P. fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que a los fines de determinar la procedencia del beneficio solicitado se realiza un análisis de ambas leyes, y en tal sentido observamos que el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece textualmente lo siguiente:

Articulo 58. Por ninguno de los delitos previstos en el presente Titulo se concederá el beneficio de la l.p.b.f. de cárcel segura, salvo que exista una sentencia absolutoria de primera instancia ni se aplicaran las disposiciones contenidas en el Libro III, Titulo II del Capitulo II del Código de Enjuiciamiento Criminal. Los Beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena solo podrán se acordados a los procesados y condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los articulo 36 y 40, salvo en la circunstancia de menores de edad; 42, 44, 45 y 48, en sus numerales 1 y 2, cuando no causen ningún daño al servicio y en la situación prevista en el numeral 3 de dicho articulo. Igualmente, podrán ser acordados los referidos beneficios a las personas que incurran en la comisión del delito tipificado en el articulo 50.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la citada Ley, se encuentra exceptuado por el legislador para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que de acuerdo a la ley vigente para el momento de los hechos, no resulta procedente la solicitud interpuesta por la defensa del penado de autos.

Por otro lado, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente hoy en día, prevé en su artículo 60 lo siguiente:

Articulo 60. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  1. Que no concurra otro delito.

  2. Que no sea reincidente.

  3. Que no sea extranjero en condición de turista.

  4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo al contenido del artículo antes citado, para que proceda el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario que el penado no haya concurrido en la comisión de otro delito, que no sea reincidente, que no sea extranjero en condición de turista y lo más importante y trascendente en el presente caso, que la pena no exceda de seis años en su límite máximo, por lo que considerando que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual fue condenado el penado de autos, prevé en el artículo 31 una pena que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo su límite máximo mayor a seis años, aunado al hecho de que el mismo fue condenado a cumplir una pena de ocho años, resulta evidentemente claro para esta Juzgadora la improcedencia del beneficio solicitado por el defensor del penado L.O.P..

Finalmente, considera quien aquí decide que en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal hoy en día regula todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se encuentra la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario realizar un análisis al contenido del artículo 493 a los fines de determinar a la luz del mencionado Código Penal Adjetivo, la procedencia del beneficio solicitado, y en tal sentido observamos que la referida norma establece textualmente lo siguiente:

Articulo 493. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

(Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo anteriormente citado, para que proceda el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena es necesario cumplir de manera simultánea con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, y en el caso sub judice se evidencia que el penado no cumple con los mismos, toda vez que fue condenado a cumplir una pena mayor a cinco años, por lo que considerando todos los argumentos anteriormente expuestos este tribunal estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado defensor del penado L.O.P.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado en Ejercicio H.N.P.D.P., actuando con el carácter de defensor del penado L.O.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-3.061.376, de estado civil Casado, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Conjunto Residencial Lago M.B., calle 18, casa Nº 15C-102, Maracaibo, Estado Zulia. Se ordena la notificación de las partes. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-

LA JUEZ SEXTA DE EJECUCIÓN

ABG. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 587-07 y se oficio bajo los Nros 4661-07.-

EL SECRETARIO,

ARHH/dimas

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