Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000164

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano O.F.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.458.408, fue condenado en fecha 27/04/05 por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 06/07/06 se otorga al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, tiempo éste durante el cual el mismo cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, tal como lo afirma el Delegado de Prueba en los informes de evolución de conducta remitidos a lo largo de la vigencia del régimen de prueba impuesto, así como del contenido del informe de finalización inserto al folio 7 de la segunda pieza, en el que se indica que cumplió adecuadamente con las exigencias de la medida, se mantuvo laboralmente activo, observó niveles de responsabilidad durante el régimen de prueba el cual finalizó el 27/01/08, lo que permitió calificar su progresividad como favorable.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió a cabalidad con el Régimen de Presentaciones impuesto a través del beneficio acordado, ha mantenido actividad laboral y no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en consecuencia que ha dado cumplimiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal al que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinada a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano O.F.R.Q., conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado O.F.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.458.408, por el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.B..

Carmenteresa.-/

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