Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000779

ASUNTO : KP01-P-2004-000779

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado O.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. 20.501.686, de 25 años de edad, soltero, de ocupación laborando en un auto lavado, hijo de F.S. y Yhajaira Carrasquero, nacido en fecha 25/01/1984, domiciliado en la Urbanización E.M., calle J.A., casa s/n, Carora, Estado Lara, quien fue condenado:

  1. - ASUNTO KP01-P-2009-009139: En fecha 11-08-2009, fue condenado por el Juzgado en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

  2. - ASUNTO KP01-P-2004-000779: En fecha 26/01/2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.

Cursa al asunto cómputo de pena de fecha 23-08-2010, donde consta que el penado cumple la totalidad de la pena en fecha 06-02-2011.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: O.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. 20.501.686, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado O.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. 20.501.686, en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado O.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. 20.501.686, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 06-02-2011, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA L.P. del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal, LA CUAL SE HARA EFECTIVA DE MANERA INMEDIATA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: O.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. 20.501.686, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, en virtud del cumplimento total de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE L.P., SOLO POR ESTE ASUNTO en la presente causa seguida la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte y 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal, SOLO POR ESTE ASUNTO, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, sitio de reclusión del penado.- REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez cumplido el lapso legal pertinente. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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