Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoConmutación De Pena De Presidio En Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001409

ASUNTO : IP11-P-2007-001409

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA

DE PRISION EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: P.A.C.L., colombiano, nacido en fecha 09-02-1967, de 41 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad Nr° 8.700.975, residenciado en la calle Peninsular, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo Estado Falcón, CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido el penado P.A.C.L., fue detenido preventivamente, en fecha 31 de Julio del 2007, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo. El penado fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02-08-2007 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 11/10/2007, se audiencia preliminar procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos por el penado condenado a cumplir la pena de 03 Años y 4 meses de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (07/07/2009) del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy DOS (02) años, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de los DE LOS TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE LA PENA IMPUESTA, y Así se Decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de los tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión impuesta, es decir, ha cumplido más de los dos (02) años y tres (03) meses de prisión y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio ciento doce (12) de la segunda pieza de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA emanada de la Urbanización Urrieta, Sector II, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede calle 9, casa N° 20, donde reside el ciudadano, S.A.L., titular de la cédula de identidad n° 2.848.449, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por otro lado, riela al folio siete (07) de la segunda pieza de la causa, C.d.C.I. del penado P.A.C. Lozada, titular de la cédula de identidad N° 8.700.095, donde se hace constar que el penado ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 1/12/2008, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado J.P.A.C.L., colombiano, nacido en fecha 09-02-1967, de 41 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 8.700.975, residenciado en la calle Peninsular, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo Estado Falcón, CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

  1. - Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en la residencia ubicada en la Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede calle 09, casa N° 20, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide

  2. - Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Valencia, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. - En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá dar cuenta de a la Autoridad Civil antes mencionada.

  4. - Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

  5. - A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado P.A.C., es de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de un (01) año, y cuatro (04) meses y seis (06) días, resulta que la misma se cumple el día 13 de noviembre de 2010; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Valencia con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Valencia, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en la sede de la Ciudad Penitenciaria de Estado Falcón.- Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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