Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoNegativa De Suspensión De Ejecución De La Pena

RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011958

NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Recibido como ha sido el Certificado de Clasificación y el Pronóstico de Conducta relacionado con el penado P.J.U.G.,, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela San Juan de Los Morros, y quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), este Tribunal a los fines de proveer observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que el penado P.J.U.G., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y 6.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con los artículos 82 y 80 del Código Penal; y que al quedar firme la respectiva decisión, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a efectuar el Auto de Ejecución de Pena, en fecha 01-04-2011, en cuyo cómputo de pena, se dejó constancia que el penado podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho sancionado, y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:

Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.

  4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    En tal sentido, se observa que consta en autos PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN Y DE CONDUCTA, relacionado con el penado P.J.U.G., suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se refleja que fue Clasificado en un grado de Seguridad MEDIA, y que se dio un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de que tiene un bajo nivel de autocrítica, niveles de prisionización y un proyecto de vida poco estructurado.

    Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión.

    También Cursa OFERTA DE TRABAJO expedida por la empresa “HELADERÍA LARAWILLI INVERSIONES, C.A.”, de esta ciudad, mediante la cual hacen constar el ofrecimiento al penado como Obrero (folio 73 Pieza 3).

    Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR UN NUEVO DELITO NI SE LE HAYA REVOCADO alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. Asimismo consta Certificado de A.P. en el cual se evidencia que no posee antecedentes penales distintos al originado en la presente causa.

    Ahora bien, no riela en las actas procesales el compromiso formal del penado, a cumplir con las condiciones que se le impongan en un eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual en todo caso sería inoficioso requerir en el presente caso, luego de observar el resultado del Pronóstico de Clasificación del penado, el cual debe ser por mandato legal de Mínima seguridad, y en este caso resultó de Media; circunstancia esta que hace improcedente el otorgamiento del beneficio pues no se cumplen de forma concurrente los requisitos previstos para tal fin.

    Ahora bien, el penado P.J.U.G. igualmente opta a fórmula alternativas de cumplimiento de pena, y específicamente a la Libertad Condicional en virtud de que hasta la presente fecha ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta (dos años y ocho meses), de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho sancionado.

    En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:

  6. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  7. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, M., de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  8. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un P. o P., un C. o C., un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.

  9. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    En el caso bajo examen, tal como se indicó up supra, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, el penado no aparece involucrado en la comisión de otros delitos durante el cumplimiento de la pena, y de la comunicación remitida por la Coordinación de Antecedentes Penales, tampoco aparece que tenga antecedente penal distinto al originado en la presente causa.

    Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de cuyo contenido se desprende que respecto del ciudadano P.J.U.G. existe un PRONÓSTICO DESFAVORABLE de Conducta basado en que este ciudadano tiene un bajo nivel de autocrítica, niveles de prisionización y un proyecto de vida poco estructurado.

    En lo que respecta a la revocatoria de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, se constató también a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado no se le ha revocado alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-

    Ahora bien, en lo que respecta al Certificado de Clasificación, consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de SEGURIDAD MEDIA, expedido por la Junta de Clasificación y Atención Integral.

    Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por la mayoría de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.

    Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometido a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros. En razón de ello, se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, psicológico y criminológico, y también de SEGURIDAD, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.

    En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que su conducta no fue pronosticada como favorable y en la calificación del nivel de seguridad del penado, éste resultó en el nivel MEDIO, cuando es requisito legal satisfactorio es el nivel mínimo.

    En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que el penado P.J.U.G. aun no está apto para hacerse acreedor al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una fórmula alternativa (extra muros); por lo cual no deben ser acordados; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, a la cual podía optar el penado P.J.U.G.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho sancionado. SEGUNDO: ofíciese a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela San Juan de Los Morros para la instauración del Plan Individual al Penado a fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en al sociedad, tal y como lo establece el Manual de Normas y procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios, debiéndose realizar la próxima Clasificación y pronóstico de conducta a partir del 30-04-2013.

    N. alF.D. del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a la Penitenciaría General de Venezuela San Juan de Los Morros, donde actualmente se encuentra recluido el penado.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

    ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

    LA SECRETARIA

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