Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 15 de Noviembre de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000173

ASUNTO: BP01-P-2000-000173

Visto el oficio Nº ANZ EJEC S- 1.623-2007 emanado del Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se acuerde la REVOCATORIA del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado: P.C.P.J., por cuanto el penado, ha caído en quebrantamiento de la pena impuesta, ya que se presento por ultima vez en fecha 25-01-05 ante el Internado Judicial “J.A.A.”, manifestando la funcionaria: I.G., que el penado en su ultima presentación hizo del conocimiento que tenia un tumor en la columna, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 08-09-2000, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano: P.C.P.J., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARM DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 278 del Código Penal,

En fecha 25-01-2005, este Tribunal observando que el penado cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68, de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, vista la carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial "J.A.A.", ACUERDO OTORGAR al penado P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.271.437, residenciado en la calle 04, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio.

Riela a los autos, escrito de fecha 27 de Julio de 2.005, suscrito por la ciudadana: Z.J.C., progenitora del citado penado, en el cual informa sobre la imposibilidad de su hijo de cumplir con las presentaciones a que se haya sometido, a causa de un accidente de tránsito que sufriera y que le ocasionara fractura de ambas piernas, anexando informe medico, suscrito por el Dr. T.A., en el cual se deja constancia de los traumatismos sufridos por el penado: P.J.P.C..

Al folio 17 de la causa, riela Informe Evolutivo de Conducta, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 17 de Enero de 2.006, en el cual de igual forma se dejo constancia de que el mismo se encuentra en su residencia debido al accidente de tránsito sufrido, que le imposibilita su desplazamiento, constatándose lo anterior de la visita domiciliaria realizada al mencionado penado.

Al folio veinte riela escrito del Fiscal de Sentencia del Ministerio Publico, Dr. J.L.A., en el cual solicita de acuerde la citación personal del penado a los fines de debatir en Audiencia Oral y Publica el incumplimiento de las presentaciones de P.J.P.C., procediendo el Tribunal a dictar Auto de fecha 31 de Enero, mediante el cual se acordó notificar al señalado funcionario del delicado estado de salud que presenta el penado de Autos.

Al folio 27, cursa escrito de la madre del penado, al cual acompaña Informe Medico, suscrito igualmente por el Dr. T.P., en el cual informa que su hijo esta aun imposibilitado de cumplir con las presentaciones impuestas por no poder mover las piernas.

Al folio 37, consta Auto del Tribunal, acordando informar al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, respecto al Informe Médico consignado por la madre del penado.

Al folio 39, riela escrito de fecha 09 de Mayo de 2.006, de la progenitora del condenado, quien informa que su hijo se encuentra a la espera de una nueva intervención quirúrgica, emitiendo el Juzgado un Auto de fecha 16 del mismo mes y año, en el cual se acordó oficiar al Fiscal de Ejecución de Sentencia sobre lo recibido, consignando de igual manera el 13 de Septiembre de 2.006, la mencionada ciudadana, escrito donde comunica que su hijo aun no puede mover las piernas al cual anexa constancia medica.

En fecha 16 de Noviembre de 2.006, hizo acto de comparecencia a este Despacho, el penado: P.P.C., quien en presencia del Fiscal de Ejecución de Sentencia, informó sobre su estado de salud, pidiendo se tome en consideración su estado en el cumplimiento de sus presentaciones, siendo apercibido por la ciudadana Juez acerca de sus obligaciones, asistiendo de nuevo, los días 22 de febrero, 10 de Abril, 08 de Mayo y 09 de Octubre de 2.007, a fin de que se constate su estado de salud.

En tal virtud, realizada la narrativa anterior, este Tribunal considera que el penado y sus familiares inmediatos han sido diligentes, en mantener informado al Tribunal, acerca de la situación de salud que presenta el mencionado destacamentario, el cual se encuentra apercibido del cumplimiento de sus obligaciones, una vez mejore su estado de salud visto, por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente es negar el pedimento fiscal, y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia niega la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena propuesta por éste, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Cúmplase..

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02

Dra. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA

Abg. M.M.

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