Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegando Beneficio De Suspension Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017317

ASUNTO : KP01-P-2010-017317

NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Abocada al conocimiento del presente asunto, relacionado con el penado R.E.Á.C., identificado en autos, quien actualmente se encuentra provado de libertad en el asunto KP01-P-2013-6860 aórdenes del Juzgado IV de Juicio del estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 09.08.2011 el Juzgado VI de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica sentencia contra el ciudadano L.I.H.O., identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, la cual decretada firmees recibida en este despacho judicial, procediéndose a efectuar el respectivo cómputo de pena el 10.04. 2012, según el cual el penado supra mencionado había estado detenido por el lapso de 1 año, 4 meses y 23 días, faltándole por cumplir la cantidad de 1 mes y 7 días de prisión, sin establecerse la fecha de extinción de la pena por cuanto el mismo se encontraba en libertad y opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El derecho penitenciario moderno se ha percatado que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, fracasó debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, lo que ha dado lugar al estudio y consecuente aplicación de otras alternativas que sustituyan la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.

La eficacia de las reglas que se impongan al condenado depende de la posibilidad de controlar su cumplimiento, a cuyos efectos se someten a la vigilancia de los Delegados de Prueba, quienes en la medida de sus posibilidades certifican la observancia en las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin que no las desmerezca con su comportamiento posterior a la sentencia, para ello se estatuye que el plazo de prueba podrá durar entre uno y tres años, por lo que el juez, según la personalidad del condenado (analizada por un equipo multidisciplinario) y las circunstancias del caso particular, individualizará su duración entre el mínimo de un año y el máximo de tres.

Para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal destaca: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.

  4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso de autos se observa que la pena por la cual fue condenado no excede de los cinco (05) años de prisión, al verificarse el quantum de su condena en la cantidad de 1 año y 6 meses de prisión, sin embargo, no consta en autos que el mismo haya acudido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para la realización de Pronóstico de Conducta, desconociendo el Tribunal si el mismo esta apto para la concesión del beneficio que por cómputo matemático puede optar; aunado a ello en atención a la actividad laboral, se evidencia que desde el momento en que se ejecuta la sentencia y hasta el día de hoy, no ha comparecido el penado a fin de consignar la constancia de su actividad laboral, ni se ha hecho presente para prestar su compromiso ante el Tribunal en atención al beneficio al cual opta, resultando evidente su desapego al curso normal de este proceso judicial, toda vez que en más de 2 años no ha dirigido algún escrito ni mostrado interés para solventar su situación, la cual conoce perfectamente ya que está al tanto de la sentencia condenatoria en su contra y la advertencia que el sentenciador realizare en la audiencia respectiva en la que ordena el pase de las actuaciones al Juzgado de Ejecución.

Esta Juzgadora mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000, observa que existe causa penal signada KP01-P-2013-6860 por ante el Juzgado IV de Juicio del estado Lara, seguida contra el penado por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas Detentación de Arma y Asociación para Delinquir, la cual se encuentra en fase de juicio, pero no se verifica el tiempo de privación de libertad toda vez que este expediente procede de la extensión judicial Carora, con lo cual se evidenciaría el por qué éste no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le asisten dentro de este proceso penal, en el cual se denota que también su Defensa no ha sido consecuente con sus responsabilidades como parte de esta causa y no tiene excusa para ignorar el desenvolvimiento de este proceso judicial, no pudiendo ampararse en la ausencia de imposición de condiciones ya que esta modalidad de audiencia no esta contemplada en la normativa penal adjetiva vigente, por lo que resulta notoria la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (en este caso particular los contenidos en los numerales 1, 3 y 4) para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta lógico concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento del citado beneficio por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Es importante resaltar que nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones) y por ende resulta necesario que la persona sea sometida a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros, en razón de ello y en este caso bajo análisis, el penado de autos no evidencia hábitos laborales ni disposición para asumir compromisos y responsabilidades, como los que implica el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..

En atención a lo expuesto en los párrafos anteriores, es palmario señalar que el penado R.E.Á.C. no está en condiciones para someterse al cumplimiento del régimen de prueba que comporta el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual dicho beneficio no debe ser acordado. Así se decide.

Finalmente y tomando en consideración que el penado de autos se encuentra privado de libertad, se ordena la inmediata realización del cómputo previa certificación del tiempo de detención del mismo por el expediente seguido ante el Tribunal IV de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para así determinar si concurre la causal de extinción de pena por cumplimiento físico de la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega por improcedente la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado R.E.Á.C., identificado en autos, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Lara. Se ordena la actualización del cómputo de pena. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

Juez IV de Ejecución

Silar R.D.

La Secretaria

Carmenteresa.-//

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