Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de junio de 2013

Años: 203° y 154º

ASUNTOPRINCIPAL: KJ01-X-2007-000048

Acumulado: KJ01-X-2006-000076

ACUMULADO: KK01-P-2012-000030

Acumulado: KP01-P-2002-001245

Visto el Informe de Progresividad para Optar a la L.C., a los fines del pronunciamiento de conformidad con los artículos 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; este tribunal observa:

El penado residente J.J.P., fue sentenciado en fecha 05/02/2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal.

Se verifica del último cómputo realizado, que el penado residente a partir del 01/09/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., en virtud que para la fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.

En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituida (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo arriba citado, y visto el informe de progresividad, realizado en fecha 27/09/2012, mediante el cual lo postulan para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara; donde dejan constancia de la progresividad en el área familiar, laboral, Psicológica y Social, concluyendo con el siguiente Pronóstico: “De acuerdo a los elementos que se han resaltado en el informe de progresividad del residente; Peña J.J., se muestra que ha logrado una evolución FAVORABLE, al beneficio que viene disfrutando desde el 23/02/2010, en donde comienza a disfrutar el régimen abierto una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, ahora bien el penado residente antes mencionados opta a la L.C..”

Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que entre otras cosas establece:

… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Apreciando que la penada de autos cumple con los requisitos exigidos y según el informe evaluativo ha cumplido hasta la presente fecha y ha evidenciado progresividad durante el cumplimiento de la anterior fórmula alternativa otorgada, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado residente J.J.P., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la L.C., hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse laboralmente estable. 3.- No debe portar ningún tipo de armas de fuego. 4.-Debe realizar trabajo comunitario. 5.- No debe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y Psicotrópicas y evitar su consumo. 6.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 7.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente J.J.P., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la L.C., hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse laboralmente estable. 3.- No debe portar ningún tipo de armas de fuego. 4.-Debe realizar trabajo comunitario. 5.- No debe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y Psicotrópicas y evitar su consumo. 6.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 7.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Remítase con Oficio a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese las Boletas. Registrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV. –

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