Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-001478

JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: FELICIA GRATEROL

PENADO: R.J.G.G.

DELITO: SECUESTRO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha verificado que el ciudadano, R.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.490, Natural de Los Teques, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1989, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Mecanico Electricista, Residenciado en: El Nacional, Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de Junio Sector 2, Casa Nº 103, Los Teques, Estado Miranda, hijo de D.G. (V) y J.G. (V), quien fue sentenciado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14-10-2010, mediante la cual lo condeno, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Yesid O.M..

En fecha 31-01-2011, este Tribunal de Ejecución dictó Auto de Ejecución de la sentencia y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida al ciudadano R.J.G.G., determinándose en el mismo como fecha de cumplimiento de pena 17-05-2020.

En fecha 11/04/2012, este Juzgado dicto decisión mediante la cual le REDIMIO LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al ciudadano R.J.G.G., por un tiempo igual SIETE (7) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose en la Reforma del Cómputo que el mencionado penado cumpliría la condena impuesta en fecha 12-10-2019, a las 12:00 horas del medio día.

En fecha 14/02/2013, este Juzgado dicto decisión mediante la cual le REDIMIO LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al ciudadano R.J.G.G., por un tiempo igual OCHO (8) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose en la Reforma del Cómputo que el mencionado penado cumpliría la condena impuesta en fecha 29-12-2018.

En fecha 27/09/2013, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal recibió EVALUACION PSICO-SOCIAL del penado R.J.G.G., quien fue evaluado en fecha 06-08-2013 por el Equipo Multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Ahora bien, como antes se señaló que al penado, R.J.G.G., le fue practicado estudio psicosocial, del cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente: “El equipo Técnico Evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE, en virtud de que el penado evidencia poca empatia hacia la victima, poca disposición al cambio y poca capacidad de anticipar consecuencias. “ Así mismo el Grado de Clasificación es MEDIA”.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguiente…

2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…”

En vista de lo antes señalado, al penado R.J.G.G., le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE y fue clasificado en el grado de MEDIA seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (REGIMEN ABIERTO). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (REGIMEN ABIERTO), al penado R.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.490, Natural de Los Teques, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1989, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Mecánico Electricista, Residenciado en: El Nacional, Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de Junio Sector 2, Casa Nº 103, Los Teques, Estado Miranda, hijo de D.G. (V) y J.G. (V), en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 500 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Ofíciese al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I., Ofíciese a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las Partes y líbrese Boleta de Traslado al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.

LA SECRETARIA

FELICIA GRATEROL

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