Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de julio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2009-009148

Revisado el presente asunto se verifica que ha la presente fecha no ha sido remitida la constancia de antecedentes penales, por lo que a los fines del pronunciamiento respecto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; este Tribunal observa:

El penado R.A.D.C., según sentencia publicada en fecha 01/12/2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, hoy derogado el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:

(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).

Del análisis de la presente causa, se verifica que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, y de la revisión del sistema Juris 2000, no se verifica la iniciación de algún otro proceso posterior a este ni durante el cumplimiento de la pena. Al folio 141 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, cursa el Pronóstico de Conducta, evaluado en fecha 25/10/2012, donde se deja constancia el grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA; concluyendo el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO FAVORABLE, por presentar: “A través de la evaluación realizada por el equipo técnico se determino que el penado posee un pronóstico FAVORABLE, tomando en cuenta los criterios siguientes: Relación positiva con su grupo familiar: proyecto de vida factible. Disposición al cambio de conducta. Capacidad para internalizar. Pertenencia familiar. (…) autocrítica. Mínimos niveles de prisionización. Capacidad para acatar normas de convivencia.” Cursa al folio 149, postulación de trabajo como despachador interno en la Cooperativa Giménez Arévalo, suscrita por el presidente de la Cooperativa, ciudadano J.R.A.P., Telf. 04161253575. De la revisión del sistema juris 2000, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado; debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;

(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior a.l.p.e. ACORDAR al penado R.A.D.C., , la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe recibir atención psicológica para potenciar autoestima y habilidades sociales. 2.-Debe realizar labor comunitaria. 3.-Debe asistir a charlas y talleres sobre prevención del delito. 4.-Debe asistir a charlas sobre alcohólicos anónimos. 5.-Debe mantenerse activo laboralmente. 6.-Se debe involucrar a la familia en su proceso de reincersión social. 7.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 8.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado R.A.D.C., la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe recibir atención psicológica para potenciar autoestima y habilidades sociales. 2.-Debe realizar labor comunitaria. 3.-Debe asistir a charlas y talleres sobre prevención del delito. 4.-Debe asistir a charlas sobre alcohólicos anónimos. 5.-Debe mantenerse activo laboralmente. 6.-Se debe involucrar a la familia en su proceso de reincersión social. 7.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 8.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Remítase copia de la presente resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento D.V., Estado Lara; a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”; A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D. VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,

RCV. -

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