Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007101

ASUNTO : KP01-P-2011-007101

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 780-11, según Oficio 93, de fecha 10 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 17 de Febrero de 2012, el cual fuera practicado al penado: R.J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.106.339, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 127 y 128 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21 de Septiembre de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado sentencia publicada en fecha 12-04-2011, por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano R.J.L.G., C.I. Nº 15106339, venezolano, nacido el 29-04-1978 en Caracas, de 33 años de edad, hijo de A.J.d.L. y H.L., soltero, comerciante, residenciado en V.E.C., Urb. Prebo II, calle 140, casa nº 114-71, Telef. 0414-4162614 y 0241-8323908, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 322 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS: En virtud de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia que de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS, se evidencia que el penado R.J.L.G., titular de la Cédula de identidad Nº 15.106.339, NO PRESENTA ACUSACIÓN EN SU CONTRA DIFERENTE A ESTA CAUSA.

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 136 al 146, del referido asunto INFORME TECNICO N° 780-11, Oficio 93 de fecha 10 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 17 de Febrero de 2012; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara. El equipo emite una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada basada en los siguientes criterios: Primariedad penal, apropiada capacidad autocrítica en cuento al hecho sancionado, hábitos laborales consolidados y estabilidad en el área, el apoyo familiar brida adecuada contención, capacidad empática y adecuada interacción social, voluntad para acatar y cumplir las condiciones del beneficio solicitado, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 142 y 143 verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en dicha oferta Laboral suscribe la Ciudadana: LIC. ROSALVA RODRÍGUEZ, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, de la firma TÉCNICA EN INYECCIÓN DE PASTICO, C.A. RIF J-30038425-0 NIT: 0016090689, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Industrial Carabobo, 4ta Transversal, Manzana H, Galpón H7-1, V.E.C., teléfonos 00582418323908/ 8385018, telefax: 0058-2418325721; el cual certifica que el penado identificado en autos se desempeña como DIRECTOR DE VENTAS, devengando una remuneración de Bs. 8000,00

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  5. Realizar trabajo comunitario.

  6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

  7. Cumplir el beneficio en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo.

  8. Recibir asistencia psicológica para canalizar conflictos emocionales.

  9. Mantenerse laboralmente activo.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: R.J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.106.339, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de V.E.C., a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4

ABG. A.O.M.E.S.

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