Decisión nº 734 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYelitza Velasquez Vasquez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 15 de febrero de 2008

195° y 146°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 734

PENADO: R.O.L.G., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.390.079.

DEFENSA: D.J.P.P., Defensor Público Penal de este estado.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1° y 278 del Código Penal derogado.

CONDENA: VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el NUEVO CÓMPUTO DE PENA en virtud de la sentencia dictada en contra del penado: R.O.L.G., y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha 17 de Diciembre de 1996, el extinto Juzgado Superior Segundo Penal del la circunscripción judicial de este estado, dictó sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano R.O.L.G., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.390.079; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1° y 278 del Código Penal derogado, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia del presente asunto, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 13 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 16/12/1995 fue aprehendido el hoy penado R.O.L.G., en virtud de los hechos que originaron la presente causa, hasta el día 01/09/2006, fecha en la cual dejó de cumplir el beneficio de Régimen Abierto, siendo aprehendido nuevamente en fecha 06/08/2007, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 15/02/2008, por un tiempo de:

ONCE (11) AÑOS, DOS (02) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS

Más un tiempo redimido de: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, da un total de pena cumplida de:

CATORCE (14) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS,

y que cumplirá en su totalidad en fecha ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014 A LAS CUTARO (04) HORAS.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014 A LAS CUTARO (04) HORAS, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014 A LAS CUTARO (04) HORAS, la cual produce como efecto la privación de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mimos, de la patria potestad y de la autoridad marital; tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, el cumplirá una vez culmine con la pena principal, el cual ocurrirá el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2019 A LAS CUTARO (04) HORAS; y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, que al penado de marras, le fue REVOCADO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO en fecha 09 de Mayo de 2007, por lo que NO PODRÁ OPTAR A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

.-

De lo anteriormente transcrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...

.-

Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Siendo esto así y finalizado el punto previo, y por cuanto consta en actas que el penado no tiene antecedentes penales, el tribunal procede a calcular las tres cuartas partes de la condena impuesta de conformidad con el artículo 56 del Código Penal:

.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CATORCE (14) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que NO PODRÁ optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, estando apto en fecha 07 DE FEBRERO DE 2009.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. Y.V.V.

LA SECRETARIA,

Ab. LUFREIDYS MILLÁN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Ab. LUFREIDYS MILLÁN

Asunto Nº 734

YVV/jhoarys.-

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