Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 12 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001661

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

-VICTIMA: Y.M.P.V..

-INVESTIGADO: R.A.R..

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2011, a las 4:10 horas de la tarde, por ante la oficina de Distribución de este Circuito Judicial y recibido en este Juzgado el mismo día, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene lo conducente a los fines de que sea librada orden de aprehensión al ciudadano R.A.R. , y una vez sea capturado el ciudadano antes identificado sea puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de que la misma proceda a su presentación ante los Tribunales Competentes y se proceda conforme lo establecen las leyes al respecto, respetándole todos sus derechos Constitucionales.

Es por lo este Tribunal, para decidir, sobre la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, hace las siguientes consideraciones:

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Se observa que la presente investigación se dio inicio en fecha en fecha 24 de Febrero de 2.011, siendo aproximadamente las 08:00 horas del noche, momentos cuando se encontraba en compañía de su hoy expareja de nombre: YANISSE M.P.V., de 29 años de edad, compartiendo una residencia ubicada en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 43, Edificio 03,Planta Baja, Charallave Municipio C.R.E.M., portando un arma de fuego en la mano , le cayo a patadas a la puerta del edificio vociferando que si no le abrían la puerta la mataría, logra entrar lanzando contra el piso a la victima y como no encontró nada le decía MALDITA DIME DONDE ESTA DONDE LO ESCONDISTE, MADLDITA PERRA, luego la agarra por los cabellos arrastrándola por todo el piso colocándole el arma de fuego en la boca gritando ABRE LA BOCA ABRE LA BOCA QUE TE VOY A MATAR colocándole nuevamente la pistola en la boca y luego en la cabeza, se retira para regresar al día siguiente para decirle a la victima TU TIENES QUE SEGUIR CONMIGO dándole un golpe en la espalda nuevamente le hala los cabellos colocándole el arma de fuego gritándole SI YO ME ENTERO QUE ME DENUNCAISTE TE VOY A MATAR CON ESTA PISTOLA NADIE ME VA A AGARRAR La Victima a lo largo de su denuncia la cual interpone por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manifestó que dicha arma de fuego o con dicha arma de fuego la golpea y constantemente le dice que la va A MATAR , estrangulándola en una oportunidad hasta que perdió el sentido y hacia casi dos semanas de la denuncia la apuñalo en la nalga izquierda con el único propósito de evitar que ella saliera, repitiéndole constantemente QUE TE PASA PORQUE NO QUIERES ESTAR CONMIGO SI TU ME DENUNCIA Y ME METEN PRESO YO TENGO PANAS AFUERA QUE TE VAN A MATAR A TI Y AL PAPA DE TUS HIJOS PORQUE SI ESO NO TE DUELE TE QUEDES SIN PADRES así mismo, en una oportunidad cuando ella no lo quería llamar y ella le dijo que no tenia saldo el la agarro por los cabellos la tiro por los cabellos lanzándola contra la cama montándosele encima arañándole la cara mientras le decía MALDITA TE VOY A MATAR intentando partirle el brazo la victima rogaba por su vida y el le decía NO ME IMPORTA MALDITA TE VOY A MATAR de igual forma R.A.R. le gritaba SI ME DENUNCIAS ANTES DE QUE ME AGARRE TE MATO Y A TUS HIJOS SE VAN A QUEDAR SIN MADRE por todo lo antes expuesto la victima se ve compelida a denunciarlo , y R.A.R. cuando se entero de que estaba denunciado la llamo por teléfono y le dijo TU CREES QUE LOS POLICIAS ESOS QUE MANDASTE ME IBAN A AGARRAR YO NO VOY A IR PORQUE SI TIENES POLICIAS AL LADO TUYO, AHORA ESTOY MAS ENFURECIDO YA VAS A VER LAS CONSECUNCIAS ESPERA 20 MINUTOS VAS A RECIBCIR UNA LLAMADA TE CONVIENE RECIBIRLA YO ENTRO Y SALGO DE MIRANDA CUANDO ME DE LA GANA Y AHORITA VOY A ENTRAR Y SI TE ASOMAS AHORITA, ME VERAS esto altero mucho a la victima quien llama a la madre de R.R. quien le dijo a ella que se metiera la citación por el culo A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL SUSTANCIADOR PREGUNTA 05 Diga usted si el ciudadano de nombre R.A.R. la agredió física y verbalmente CONTESTO: todo el tiempo me pegaba hasta sin justificación PREGUNTA 10 Diga usted que otra lesión le causo el ciudadano R.A.R. y en que otra parte del cuerpo y si agredió a otra persona '? CONTESTO: “…me pego en la cervical contra el mesón de la cocina, me hizo quemar el brazo izquierdo, me partió la boca con mordiscos y golpes de puños, me dio una puñalada en la nalga…me golpeaba con la pistola en los dedos del cuerpo y me metía la pistola en la boca...Es todo.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Publico, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano R.A.R. y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que el ciudadano en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, no evada el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la Vindicta Publica y de las víctimas de la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, entendiendo que la medida extrema seria la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita la orden de aprehensión, por considerar que se encuentran satisfechos dichos extremos, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido este Tribunal, estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión, a saber: a) Existe una presunción grande del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de existir una investigación por la comisión de un delito de Homicidio Calificado y b) existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, de que el ciudadano R.A.R., evada el proceso penal en su contra. .

Respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 110 del Código Penal, toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 24 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del ciudadano R.A.R., en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge de los siguientes elementos de convicción:

  1. Inició averiguación penal Nº 15F23-483-11, bajo la dirección de esta Representación Fiscal, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estampando la respectiva orden de inicio de investigación en esa misma fecha. Indicando la denuncia lo siguiente: “…En esta misma, siendo las 10:30 horas de la mañana , compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE R.L., titular de la cedula de identidad numero V-10.548.806, quien estando debidamente juramentado de conformidad con el articulo 112 de Código Orgánico Procesal Penal ...compareció por ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse tal como queda escrito P.R.Y.M., titular de la cedula de identidad numero V-15.615.435...con el objeto de interponer denuncia contra el ciudadano R.A.R..... “ .

  2. Acta de Medidas de Protección Y Seguridad donde el Órgano Receptor de Denuncia debía imponer al presunto agresor de las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 2do que indica lo siguiente: SE TRAMITA EL INGRESO DE LA CIUDADANA P.R.Y.M., así CMO DE YEISSE BRAVO de 12 AÑOS y K.B. de 10 AÑOS DE EDAD A LA CASA DE PRORTECCION Y ABRIGO MOTIVADO A QUE LA PERMANENCIA EN SU DOMICILIO IMPLICA UN RIESGO Y AMENAZA PARA SU VIDA Y LA DE SUS HIJOS....”

  3. Oficio de Solicitud de Abrigo para la Victima en la presente causa así como para sus dos menores hijos.

  4. Acta de Policial de Identificación de Ciudadano en donde el órgano Receptor de Denuncia indica entre otras cosas lo siguiente: “ ...procedí a realizar la verificación del presunto agresor, mediante el sistema de Información Policial, quedando identificado como RIOS R.A., de 30 años de edad , titular de la cedula de identidad numero V-14.313.874, con residencia en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 43, Edificio 2 M PB Charallave Municipio C.R.E.M., y quien presenta un registro policial de año 2010 por un delito Contra la Propiedad.

  5. Boleta de Notificación dirigida al Presunto Agresor la cual no se pudo hacer efectiva por cuanto el ciudadano RIOS R.A. se ausento desde el día de la denuncia hasta la fecha de hoy.

  6. Acta de Entrevista de fecha 11/04/2011, rendida por la ciudadana de nombre E.M.R.Z., madre de la victima en la presente causa quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “cuando Roger me vio tenia una cara de furia acelera la moto...y el me dijo con la pistola en la mano QUE ANDAS BUSCANDO ANDAS PENDIENTE DE MI.....comentando a varias personas conocidas que HABIA MATADO AL PADRE DE SUS NIETOS L.H. ese día andaba por el apartamento de mi mama A.C.U.P. el anda con un uniforme de militar intimidando.. Si quiero que los órganos jurisdiccionales procedan contra este hombre porque ya ha tenido varios problemas con varias personas...”

TERCERO

Existe peligro de fuga del ciudadano R.A.R., circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, y de igual forma es un delito que afectan a la colectividad, dada su naturaleza perniciosa, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…), tomando en consideración que los delitos por los cuales se solicita la orden de aprehensión tienen en su conjunto una pena en superior a los diez (10) anos.

En consecuencia, a todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano R.A.R., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.313.878, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de ser imputado de los delitos que se indican supra, y garantizar la prosecución de la investigación, en la causa seguida en su contra. Una vez realizada la aprehensión del mismo deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano, R.A.R., cedula de identidad numero 14.313.878, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.P.V.. Con el fin de ser imputado del delito señalado supra y garantizar la prosecución de la investigación, en la causa seguida en su contra. Una vez realizada la aprehensión del mismo deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante el expediente conjuntamente con la presente orden.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, remitiendo las actuaciones a la fiscalia Vigésima Tercera del Estado Miranda.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR