Decisión nº 1E-1368-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 22 de enero de 2009.

198° y 149°

CAUSA: 1E-1368-06

JUEZ: ABG. J.A.L.I.

SECRETARIO: ABG. YUNYS M.M.

PENADO: R.A.A.N., titular de la cedula de identidad Nº 15.358.391

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.E.D.

VICTIMA: L.R.M..

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

Analizado como ha sido el escrito interpuesto por la Abogada M.E.D., en su condición de Defensor Publico de R.A.A.N., titular de la cedula de identidad N° 15.358.391, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos en dicha comunicación de fecha 19 de noviembre de 2008, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 19/11/2008, se recibe en este tribunal comunicación suscrita por la Abogada M.E.D., mediante la cual solicita “le sea acordado el Beneficio de DESTACAMENTO AGRICOLA”, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos.

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de esclarecer la posibilidad que tiene este Tribunal en función de Ejecución, de disponer el establecimiento penitenciario donde se cumplirá la pena impuesta, es pertinente advertir que en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de agosto de 2000, al tratar la competencia de los Jueces en funciones de Ejecución, en el ordinal tercero, preceptuaba, que:

Al tribunal de ejecución le corresponde:

3. La determinación del lugar y condiciones en que debe cumplir la pena o medida de seguridad

.

Con ocasión a la reforma del texto adjetivo penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.558, Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, se contemplan las competencias de los Juzgados de Ejecución, y su texto, quedó redactado en los siguientes términos:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, con sujeción del penado a reclusión en un establecimiento cerrado; asimismo, acumular las penas impuestas a un penado en un mismo proceso, y finalmente, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

.

En el mismo orden de ideas, refiere el artículo 3 ejusdem, que:

Las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen para ese fin

.

En relación a la solicitud objeto del presente pronunciamiento, se observa la siguiente trayectoria en autos: En fecha 26/11/08, este tribunal acordó librar boleta de citación al ciudadano ofertante a los fines de ratificación de la referida oferta (F-939) del presente expediente.

En fecha 15-12-08, (f-942), compareció la ciudadana ofertante, quien se identificó como E.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.039.816, ratificando la oferta antedicha, de su entrevista se pueden extraer los siguientes datos de relevancia a los fines de ser considerados en la presente decisión:

• Refiere la ofertante no poseer grado de instrucción.

• La ubicación de su vecindario carece de representación de los órganos de seguridad local, como Policía, Guardia Nacional, siendo la ciudad de Achaguas su punto de referencia, etc.

• Carece de medio de transporte fijo.

• Mantiene la misma oferta de trabajo a un familiar directo en otro Tribunal.

Al folio (944) de las presentes actuaciones, cursa auto acordando Inspección al fundo agropecuario de la ofertante, con la finalidad de fijar criterio respecto a la procedencia del beneficio solicitado.

Cursa acta Nº 01, de fecha 09-01-09, folio 948, descriptiva de la Inspección realizada en el fundo de la ofertante, en la referida fecha, en la cual se destaca

una “construcción de tipo rural propia para la cría de animales domésticos” cuyo acceso desde “la carretera nacional hasta la finca inspeccionada es de muy difícil penetración, por cuanto es una vía que carece del mantenimiento necesario que la hace intransitable para la circulación de vehiculo automotor.

Al respecto, es necesario acotar: con la evolución del pensamiento criminológico, y el establecimiento de los fines que persigue la aplicación de la pena corporal, y dentro de ellos, los vinculados a la prevención especial, se impone la existencia de una relación entre el tratamiento que debe serle dispensado al interno y las características de la edificación y del personal a cargo del seguimiento y “tratamiento” del penado, por lo que a los fines del tratamiento institucional o intramuros del penado, existen pronunciamientos respecto de la arquitectura, pues no es suficiente que el constructor de establecimientos para penados se halle compenetrado en los conocimientos de la arquitectura. Es preciso, además, que él se encuentre imbuido de básicos principios de una actualizada ciencia penitenciaria, que permita aplicar el aserto “que antes eran los presos quienes debían adaptarse a la prisión, ahora es ésta que debe adaptarse a los presos”.

Hechas las anteriores precisiones, cuando en el encabezamiento del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, se indica que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, “...la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes...”, al existir criterios diferenciales respecto de la finalidad de la reclusión (albergar procesados, cumplir medidas de seguridad, sentencias condenatorias a penas de prisión o presidio) en establecimientos penitenciarios de mínima, mediana y máxima seguridad, supone, el seguimiento por expertos, particularmente el personal penitenciario, de los penados a los fines de destinarlos a los sitios donde el “tratamiento” sea acorde con las necesidades individuales del recluso; personal éste, adscrito a la Dirección General de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, que por tales razones, sería el ente público del Poder Ejecutivo Nacional competente para resolver el establecimiento penal donde la pena impuesta deba cumplirse.

De lo expuesto se desprende, que tratándose la solicitud de un régimen especial que pudiera subsumirse dentro de las previsiones establecidas en los artículos 68, relativo al Régimen de Confianza y 82 relativo a las colonias penitenciarias, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, sin embargo, disponer el ingreso de los penados a los distintos establecimientos penitenciarios sin criterios técnicos de clasificación acordes con las necesidades individuales del tratamiento penitenciario, mas aun si se trata de una solicitud que implica una explotación agropecuaria que evidentemente carece de un “sistema racional y técnicamente ordenado” como lo exige la norma anteriormente aludida del articulo 82 de la Ley de Régimen Penitenciario, que impide controlar la pernocta del penado en el establecimiento carcelario, obviamente se constituiría en un obstáculo a la “correcta organización y funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes”, que sanciona como responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional, el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario. Aunado a ello, la entrevista realizada al ofertante, evidencia la falta de cualidad para hacer el seguimiento de la conducta del penado con miras a determinar su pase a régimen posterior dentro del principio de progresividad, lo cual como ha quedado dicho debe ser confiado a expertos designados por el órgano correspondiente del Ministerio de Interior y Justicia.

Por las razones antes dichas, es forzoso concluir que de una interpretación concordada de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 68 y 82 de la Ley de Régimen Penitenciario y la finalidad de rehabilitación y resocialización de las penas proclamada por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de que le conceda a R.A.A.N., titular de la cedula de identidad Nº 15.358.391, el beneficio de DESTACAMENTO AGRICOLA, así se decide;

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el beneficio de DESTACAMENTO AGRICOLA, solicitado por la Defensa Publica a favor R.A.A.N., titular de la cedula de identidad Nº 15.358.391. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. J.A.L.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ

.

Causa N°: 1E-1368-06.

JALI/jali.-

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