Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de febrero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO : KK01-P-2009-000008

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001623

Visto el Oficio Nº 09/064 de fecha 25/10/2010 recibido en fecha 27/01/2010 suscrito por la Lic. YOLANDA PINEDA OCHOA, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Yaracuy, quien procedió a la verificación de la Oferta Laboral, presentada por el penado: L.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.282.536, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que el penado: L.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.282.536, en fecha 10-12-08 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito FACILITACION AGRAVADA DE EVASIÓN POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 265 con el agravante del artículo 266 del Código Penal.

A los folios 04 al 06, Consta auto de ejecución del Computo de la Pena, de fecha 30/06/2009, donde se evidencia que el penado: L.E.S.M., fue detenido en fecha 01-04-07, en fecha 20-04-07, le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (30-06-09) lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, pena que extingue el PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2011, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber sido condenado en juicio a una pena que no excede de los cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 493 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal,

Al folio 51, de la 3era., pieza de este asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 21-09-09, recibido en este Despacho en fecha 22/09/2009 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta en las actas INFORME TECNICO Nº 786 practicado al referido penado, de fecha 09/11/2009, recibido en este Despacho el 10/12/20009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa C.d.T. y Carta de Compromiso Familiar, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

 Muestra mediana autocrítica hacia el hecho

 Reconoce aprendizaje positivo de la experiencia carcelaria vivida

 Cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo

 Posee hábitos laborales estructurales (Consigno oferta laboral)

 Posee motivación al cambio de conductas erradas

 Proyecta planes a futuro acordes a sus posibilidades.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.

 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Yaracuy, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-

 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-

 No portar ningún tipo de armas (Fuego y Blanca)

 Mantenerse laboralmente activo.

 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de iniciar estudios Universitarios con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.

 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.

 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.

 Recibir orientación médico psicológica con el objeto canalizar conflictos morales y la relación con el medio ambiente donde se desenvuelve, debiendo consignar Informe.

 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.

 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado S.M.L.E., , de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nació el día 08/07/1975, de 34 años de edad, de estado civil: Casado, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Custodia (MPPRIJ)/Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.536, hijo de E.R.S. y A.M.d.S., con ultimo domicilio en la Calle Gobernación, entre avenida 1 y 2, Cocorote, casa Nº 23-42, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono 0416/1510236, actualmente recluido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, por un lapso de de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena la L.I. del penado antes identificado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con copia certificada de la presente decisión al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Yaracuy, Estado Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente resolución, computo de la pena y Informe Técnico. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse en este Tribunal el día Marte 09/02/2010, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de la copia de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios y Boleta. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2 (S).,

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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