Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 26 DE ENERO DE 2008

198º y 149º

Visto que mediante oficio No. 3384-E2 de fecha 05 de noviembre de 2008 – recibido y diarizado en fecha 19-11-2008, - la ciudadana ABG. L.K.D.D.T., Jueza de Ejecución NO. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa remitió …”actuaciones originales correspondientes al penado: U.L.J.R., en virtud de la celebración de la Junta de Redención por el Trabajo y el Estudio…”, evidenciándose que en efecto, rielan a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) C.d.C. y C.d.T.. Este Tribunal Único de Ejecución pasa a hacer la siguiente observación: De la revisión exhaustiva realizada a la Causa No. 1E-656-06/ Expediente Fiscal No. 52.261-06 en que figura como sentenciado el ciudadano J.R.U.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.733.138, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, ambos del Código Penal vigente para el momento de acaecer los hechos en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no constan ni el Examen Psico-Social ni los Antecedentes Penales, Judiciales o Correccionales que pudiera registrar el prenombrado penado ni Oferta de Trabajo, requisitos contemplados de manera concurrente por el legislador patrio en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que del cómputo de la pena se acredite además que ha sido cumplido por lo menos un cuarto ¼ de la pena impuesta, y en virtud de que es menester acotar: PRIMERO. Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. …”En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. SEGUNDO. El Constituyente Originario consagró el Principio de Progresividad en el Artículo 19 constitucional, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Carta Política Fundamental y los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y que, por tanto, son ley vigente, así como en el Artículo 272, que establece “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…” TERCERO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 21-04-2008, expediente No. 2008-0287, Ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES …” SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto de dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”; el Tribunal advierte que no es aplicable al caso concreto CUARTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1709 del 07-08-2007, Expediente No. 05-0158, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido …”Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley … la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una situación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos. Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador” Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”… La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de tratamiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria...Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Dr. J.M.D.O. en su trabajo “Algunas consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…)” Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad…”(negritas añadidas). QUINTO. La misma Sala en Sentencia No. 907 de fecha 14-05-2007, Expediente 06-1186, Magistrado Ponente DR. J.E.C.R., observó (…)”…precisa esta Sala que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad. Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena – o al cumplimiento de la pena, - previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional. La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena - junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario …Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que podrían reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad…”.SEXTO. Al ponderar el caso concreto se concluye que no se acredita la existencia concurrente de los extremos fijados por el legislador en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO. Ordenar la práctica urgente del Examen Psico-Social al ciudadano J.R.U.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.733.138, sentenciado en la Causa No. 1E-656-06 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, ambos del Código Penal vigente para el momento de acaecer los hechos en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitar los Antecedentes Penales, Judiciales o Correccionales que éste pudiera registrar, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Oferta de Trabajo. SEGUNDO. Se ordena la actualización inmediata del cómputo de la pena, en función de preservar la integridad del enunciado Principio de Progresividad. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

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