Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoPermiso Especial

San Cristóbal, 22 de Julio del año 2008

198 y 149.

CAUSA N° E1-2131/2006.

Ref.: Auto que decide solicitud de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL" impetrada por el abogado R.P., Director (E) del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. F.C.", ubicado en Caracas-Distrito Capital a favor del V.Z.E.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.514, nacido en fecha 05-07-1981, soltero, de profesión u oficio ayudante de veterinaria, residenciado en el Sector La Trujillana , Callejón El Carmen, casa N° 22, Urbanización Kennedy, Caracas, Distrito Capital; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 21-09-2003, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-597, por el sector la Y, carretera que conduce de la ciudad de Rubio para la Petrolea vía alterna hacia la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron un vehículo marca DAEWOO CIELO, año 2002, color blanco, placas DY30T, serial de carrocería KLATF19Y12DO52412, perteneciente a la empresa de Taxis FERSAUTOS, C.A., con tres ciudadanos a bordo, quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, cuando les pidieron que abrieran el capo del carro y no sabía donde estaba la palanca que abre el porta maletas, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la documentación del vehículo, y no la presentaron, ninguno tenía licencia de conducir, y cada vez se ponían mas nerviosos, indicándoles que serían trasladados a la comisaría a fin de realizar las respectivas investigaciones, momento en que uno de los tripulantes del vehículo manifestaron que el dueño del vehículo se encontraba a escasos metros del lugar amordazado, en la zona boscosa, y al verificar los funcionarios efectivamente encontraron a un ciudadano que fue identificado como Ocariz Tibulo, quien estaba amordazado de pies y manos, y se encontraba custodiado por un cuarto sujeto, a quien se le encontró en su poder un juguete similar a una pistola, quedando identificados entre otros V.Z.E.J. ciudadano taxista manifestó, que los ciudadanos la solicitaron sus servicios para que realizará una carrera hacia S.A. por una pareja, y al momento de llegar al sitio lo amenazaron de muerte, despojándolo de sus pertenencias personales.

En fecha 15 de Marzo de 2005, ante la contundencia de las prueba V.Z.E.J., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 ejusdem, y artículo 175 primer aparte del Código Penal.

En fecha 19 de Julio del año 2006, este Tribunal le otorgó el Beneficio RÉGIMEN ABIERTO.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio N° 0709/08, de fecha 30 de Abril de 2008, emanado del Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. F.C.", mediante el cual remite a este despacho INFORME PARA OPTAR AL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, atinente al penado (residente) V.Z.E.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.514, nacido en fecha 05-07-1981, soltero, de profesión u oficio ayudante de veterinaria, residenciado en el Sector La Trujillana , Callejón El Carmen, casa N° 22, Urbanización Kennedy, Caracas, Distrito Capital, en donde se postulo al prenombrado penado para el permiso de Supervisión Especial.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Señala el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente lo siguiente: "Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cuál permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y horas en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto".

Asimismo el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente procede a a.s.e.e.c.s. lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial; deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

"ENCONTRARSE EL PENADO EN UN NIVEL DE SUPERVISIÓN MÍNIMO": En fecha 21 de Diciembre del año 2006, otorgó el Beneficio RÉGIMEN ABIERTO a ; debiendo permanecer Tratamiento "Dr. J.T.G.", El Valle -Estado Táchira y en fecha 26-01-2007 se transfiere al Centro de Tratamiento F.C.", ubicado en Caracas-Distrito Capital que es un Centro de carácter especial fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario con salida a pernotar en su casa los fines de semana. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

SEGUNDA

“HABER PERMANECIDO EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO POR UN TIEMPO IGUAL O MAYOR A DOCE (12) MESES": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 21 de Diciembre del año 2006 le otorgara el Beneficio RÉGIMEN ABIERTO a V.Z.E.J.; quien ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. F.C.", ubicado en Caracas-Distrito Capital el día 26 de Enero de 2007 (26-01-07); hasta el día de hoy de Abril de 2008 (03-04-2008); por lo que cumplió UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. F.C.", ubicado en Caracas-Distrito Capital. Situación ésta que verifica el imperativo del Reglamento.

TERCERA

"TENER DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN REGLA": V.Z.E.J. posee la cédula de identidad N° V-15.503.514. Por lo tanto sus documentos están en regla.

CUARTA

“TENER ESTABILIDAD LABORAL": Señala INFORME PARA OPTAR AL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL de fecha 30 de Abril de 2008, emanado Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. F.C.", ubicado en Caracas-Distrito Capital que el residente V.Z.E.J. actualmente labora como Depositario en el Supermercado R.P. en Caricuao. A lo cual si tiene estabilidad laboral.

QUINTA

"TENER APOYO FAMILIAR": Conserva el apoyo familiar de la ciudadana K.R. (concubina); quien reside en el Sector La Trujillana , Callejón El Carmen, casa N° 22, Urbanización Kennedy, Caracas, Distrito Capital. Por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

SEXTA

"PRESENTAR PROGRESIVIDAD EVIDENTE EN LAS ÁREAS DEL TRATAMIENTO": Una vez ingresa el penado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. F.C.", se le orienta y se le da información detallada de las condiciones impuestas por el Tribunal, deber cumplir un reglamento interno y recibe charlas orientas a su reinserción social. INFORME PARA OPTAR AL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL practicado a V.Z.E.J.; practicado por el Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y control señaló: "En vista de la progresividad en todas las áreas de tratamiento del residente este c.d.e. se pronuncia por un pronostico FAVORABLE…” Debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SÉPTIMA

"NO HABER SIDO OBJETO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS” Según el Informe Referencial emitido en fecha 03 de octubre de 2007 por el Centro de Tratamiento Comunitario *Dr. F.C.” el residente V.Z.E.J. «...Denota responsabilidad en las labores que realiza, denota madurez en lo que respecta a los contactos interpersonales que establece; su forma de vestir es sencilla y adecuada a la época". Se constata la observancia des este requisito.

OCTAVA

“CUALQUIER OTRA QUE CONSIDERE PERTINENTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS": Revisadas las actuaciones este Juzgador pudo constatar que el residente V.Z.E.J., cumplió parte de su pena en el Régimen Abierto sin hacer uso de reposos médicos, ni solicitar permisos especiales por lo que cumplió con la pernota en el Centro de Tratamiento Comunitario.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

AUTORIZA Permiso de Supervisión Especial a favor del penado V.Z.E.J., de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO

El penado V.Z.E.J., deberá pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, ubicado en el Sector La Trujillana , Callejón El Carmen, casa N° 22, Urbanización Kennedy, Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

V.Z.E.J., deberá asistir obligatoriamente a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y a la hora en que sean fijadas.

CUARTO

V.Z.E.J., deberá seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre del año 2006, entiéndanse:

  1. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  3. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  4. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas.

  5. Mantenerse en una actividad laboral productiva y consignar constancia ante el Tribunal cada sesenta (60) días.

En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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