Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000302

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-006525

Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)

Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los f.d.C. y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las Penas Accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.

Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: V.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.125.910, se observa:

El penado V.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.125.910, fue condenado en fecha 18/09/06, en la causa signada con el Nº KP01-P-2001-000302 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; Asimismo fue condenado en fecha 21/03/07, en la causa Nº KP01-P-2006-006525, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; Demostrándose en el Auto de Ejecución de fecha 02/08/07, que dichas Penas al ser Acumuladas arrojaron como resultado TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Cursa en el presente asunto Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que la pena corporal impuesta Extingue el 18-10-2008.

El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el Sábado 18 de Octubre del 2008, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la L.P. del penado, EN RELACION AL PRESENTE ASUNTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo la Salvedad que la presente Decisión se emite en esta fecha, vale decir un día antes, por cuanto el día de mañana se considera No Laborable por No ser día Hábil de Despacho, debiéndose Hacer Efectiva la L.d.P. el día de Mañana 18 de los corrientes Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: V.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.125.910, por lo que se ordena su L.P. EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO ,de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la Salvedad que la presente Decisión se emite en esta fecha, vale decir un día antes, por cuanto el día de mañana se considera No Laborable por No ser día Hábil de Despacho, debiéndose Hacer Efectiva la L.d.P. el día de Mañana 18 de los corrientes, fecha en que Cumple la Pena.

Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio y Boleta de Excarcelación al Director del Centro de Reclusión, Fiscal 13 del Ministerio Público, Defensa y Penado

Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

EL SECRETARIO

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