Decisión nº 17-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 26 de julio de 2013

Años 202° y 154°

N° ______ -13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg. L.B.

PENADO V.B.J.P.

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución

DELITOS Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

MOTIVO: Régimen Abierto Acordado

Causa 2E-29-04

ANTECEDENTES

Por cuanto el penado V.B.J.P., venezolano, de 32 años de edad, natural del Municipio Páez, nacido en fecha 22/0/1981 de ocupación comercio informal, titular de la cedula de identidad Nº 16.565.435, y residenciado en La urbanización Villa Araure I, Barrio El Esfuerzo Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, quién se encuentra, en el Centro Penitenciario de Uribana, tiene vencido el Beneficio de Régimen Abierto, según computo de fecha 28 de junio de 2009 (f173 al 182 P6),.-

ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.D.O.:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:

  1. Que el penado tenga por lo menos una tercera parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano V.B.J.P., se encuentra cumpliendo la pena de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES SIETE (07) DIAS Y OCHO HORAS DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el numeral 1º del artículo 408; 277, 470 y 218 del Código Penal (vigente para la época) respectivamente; en perjuicio del Ciudadano E.A.P. (occiso y El Estado Venezolano) en su orden, y en tal sentido, según auto de acumulación de penas de fecha 28/07/2009, inserto a los folios 173 al 182 de la pieza Nº 6, consta que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 28/02/2011.-

  2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, al folio 217 de la sexta pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencias: Primera: Emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en fecha 25 a agosto de 2004, que condeno a QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Calificado, Segunda: Emitida por El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2006; en la que condenó a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Tercera: Emitida por El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre enero de 2005; en la que condenó a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: en cuanto a este requisito, consta que el penado fue valorado y clasificado en el m.d.O.P.C., celebrado en el Centro Penitenciario de Occidente Uribana del estado Lara, resultando favorable con una clasificación: Minima, información que fue suministrada por la Dr., Narvy Abreu Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este mismo circuito Penal quien fue comisionada por la Presidencia de este Circuito a la Jornada en la cual fue evaluado el penado en cuestión.-

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso no se encuentra bajo ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado a fin de lograr la progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por lo que al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, y se verifica además que existe un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el Instituto Penitenciario de Capacitación A.A. de esta ciudad, por encontrarse apoyo familiar del penado en dicha ciudad y tal como lo recomienda la evaluación psicológica, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones que a continuación se le especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

  1. Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación A.A. de esta ciudad ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.

  2. Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

  3. Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro, debiendo acatar las normas de convivencia;

  4. Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

  5. Someterse en caso de considerarlo necesario el Instituto Penitenciario de Capacitación A.A. de esta ciudad a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de Destino a Régimen Abierto al penado V.B.J.P., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal, a cumplirse en el Instituto Penitenciario de Capacitación A.A. de esta ciudad.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como oficiar al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación A.A..

El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria

Abg. L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

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