Decisión nº 129-05 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCION

Maracaibo, 07 de Marzo de 2.005

194º y 145º

DECISION Nº 129-05 CAUSA Nº 292-01

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio F.F.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.P., en el cual expone lo siguiente:

PRIMERO

Cursa por ante ese Despacho causa criminal signada con el N° 7E-292-01, en la cual el Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto sentencia condenatoria, con base al procedimiento especial de Admisión de hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha seis (06) de noviembre del año 2001, y en dicha Audiencia Oral, el mencionado Tribunal de Control condenó a los acusados S.S.M. y T.M.G., ambos identificados debidamente en actas, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de Ley correspondiente, sin hacer ningún otro pronunciamiento judicial respecto a otros bienes muebles o inmuebles, utilizados como objetos activos o pasivos del Trafico Ilícito de Estupefacientes, tipificados en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero en dicha sentencia condenatoria, el Juzgador no hizo ningún pronunciamiento judicial sobre el comiso de un vehículo camión marca: Ford, serial de carrocería: AJF8WP22121, modelo: F-8000, tipo: plataforma, año: 1998, color: azul, placas: 24M-GAD, que es propiedad exclusiva de mi poderante V.P., ya que este no enajenó, ni facilito en comodato dicho vehículo al ciudadano S.S.M.. En este sentido, me permito significarle que el mencionado vehículo camión no ha sido objeto de ninguna pena principal ni accesoria por parte del Juzgado Sentenciador, porque repito no hubo ningún decreto de comiso sobre el mismo, debido a que el sentenciador de la Primera Instancia Penal no hizo pronunciamiento judicial ninguno respecto a la situación jurídico-procesal del mencionado camión, y omitió decidir conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando así fuera de la “Actio ludicati” la propiedad y posesión del referido camión, porque el Tribunal Sentenciador no puso dicho vehículo a disposición del Ministerio de Hacienda.

Tomando en consideración el planteamiento que antecede, es forzoso concluir que el Tribunal de ejecución que usted dirige esta imposibilitado procesalmente para decretar y ejecutar el comiso del mencionado camión, propiedad de mi mandante, por dos razones fundamentales:

1.- Porque ya precluyó legal y procesalmente la oportunidad, la fase y el momento de decretar la INCAUTACION o el COMISO del aludido vehículo automotor, pues el Tribunal de Ejecución le corresponde exclusivamente velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas por el Tribunal Sentenciador de la Primera Instancia Penal, por disposición expresa del último aparte del articulo 64 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).

2.- Porque en la fase de Ejecución, el Tribunal de Ejecución no puede decretar ni agregar penas accesorias a la pena principal, que no hayan sido impuestas por el Tribunal Sentenciador de la causa principal, sea que la misma haya sido dictada por un Tribunal de Control o por un Tribunal de Juicio, según se trate de un procedimiento ordinario o de un procedimiento Especial por Admisión del hecho objeto del proceso.

SEGUNDO

con base en los razonamientos que anteceden, hoy acudo a su competente autoridad para solicitarle la devolución del referido camión a mi poderante V.P., porque dicho bien mueble no esta comprendido dentro de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sentenciador de la Primera Instancia Penal, por no haberse hecho ningún pronunciamiento judicial de INCAUTACION O COMISO, contra el mismo, razón por la cual se entiende que dicho camión debe volver a la esfera de custodia de su legitimo propietario; y por cuanto mi mandante es el único e indisputado dueño del referido vehículo-Camión, le solicito la devolución física del mismo, para evitar que la contaminación ambiental, la obsolescencia y falta de mantenimiento puedan producir una desvalorización y corrosión material sobre dicho bien mueble.

Esta Juzgadora antes de decidir observa:

Del folio 1 al folio 11 corre inserto escrito acusatorio interpuesto por las abogadas A.B.d.B. y E.P.B., Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia, quienes acusan a los ciudadanos S.S.M. y T.M.G., como autores del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y al folio 11 textualmente expone:” es por lo que solicito sea admitida la presente acusación y acuerde el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos mediante el auto de apertura a juicio y sea aplicada la pena contemplada en dicha norma jurídica. Así como también la pena accesoria de decomiso de un camión, marca Ford, modelo F-8000, placas 24M-GAD, color Azul, y dos celulares uno marca motorota, modelo Talcabout, serial 77E22BD21, y el otro marca motorota, modelo DPC, serial A23GXC, numero 0164667966 de conformidad con el articulo 60 ordinal 6° Ejusdem.

Del folio 76 al 78 corre inserta Acta de audiencia preliminar de fecha 06 de Noviembre del año dos mil uno, realizada por el Juzgado Quinto de Control siguiendo las formalidades de los artículos 329, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 329 establece: Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.

El artículo 330 dispone: Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia preliminar instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Podemos observar al folio 76 textualmente en el acta de la audiencia preliminar dice lo siguiente: “…En este estado este Tribunal pasa a concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, para que así imponga los fundamentos de su acusación, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en tiempo hábil ante este Juzgado de control, donde se acusa a los imputados S.S.M. y T.M.G., plenamente identificados en actas, como autores del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio del dos mil uno, todo inserto a los folios desde el 01 hasta 11, ambos inclusive de la presente causa, por lo que solicito sea admitida la misma y el posterior enjuiciamiento de los prenombrados imputados de autos, es todo.” Igualmente se evidencia que los imputados S.S.M. y T.M.G., admitieron los hechos imputados por la Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376, ante tal circunstancia el Juzgado de Control entre otras cosas decide: “Admite totalmente la acusación Fiscal como las pruebas ofrecidas en dicha acusación…”

Ahora bien, como se puede evidenciar el Juzgado Quinto de Control al admitir la acusación de la Vindicta Pública la admite en toda y cada una de sus partes incluyendo la calificación jurídica propuesta por este, que seria la siguiente:

acuso formalmente a los ciudadanos S.S.M. y T.M.G. ya identificados, como autores del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO es por lo que solicito sea admitida la presente acusación y acuerde el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos mediante el auto de apertura a juicio y sea aplicada la pena contemplada en dicha norma jurídica. Así como también la pena accesoria de decomiso de un camión, marca Ford, modelo F-8000, placas 24M-GAD, color Azul, y dos celulares uno marca motorota, modelo Talcabout, serial 77E22BD21, y el otro marca motorota, modelo DPC, serial A23GXC, numero 0164667966 de conformidad con el articulo 60 ordinal 6° Ejusdem.

De lo que se desprende que el Juzgado Quinto de Control, al admitir la acusación de la Fiscal del Ministerio Público conlleva la aplicación de la norma contenida en el articulo 34 de la Ley Orgánica y la pena accesoria contemplada en el articulo 60 ordinal 6° ejusdem, como lo es el decomiso de un camión marca Ford, modelo F-8000, placas 24M-GAD, color Azul, y dos celulares uno marca motorota, modelo Talcabout, serial 77E22BD21, y el otro marca motorota, modelo DPC, serial A23GXC, numero 0164667966, por lo que mal puede el abogado F.F.M. alegar que el Juzgado Quinto de Control no se pronunció con respecto al decomiso del vehículo antes identificado, observa esta juzgadora que el referido Juzgado al admitir totalmente la acusación Fiscal, admitió la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico. Asimismo cabe destacar que el vehículo solicitado estuvo involucrado en el hecho punible en el cual resultaran condenados los ciudadanos S.S.M. y TRELESFORO M.G., es decir el vehículo en mención fue empleado para la comisión del hecho punible ya que la droga incautada (518 kilos y 295 gramos de cocina con una pureza de 63% ) fue localizada en forma oculta en la plataforma del vehículo antes identificado.

Por otro lado cabe señalar que el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala: serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

6°. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y a cual se ejecutara mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

De la norma in comento se deduce que la pena accesoria es aquella que no es susceptible de ser aplicada de manera autónoma o independiente sino que va unida a la pena principal o después de estas. El carácter de accesoriedad de la pena es exclusivo de la norma establecida en el articulo 60 ejusdem. Es decir son accesorias las que la ley trae como adherentes a la principal necesaria o accidentalmente.

Por otro lado el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 271: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio publico o con el trafico de estupefacientes…”

De la norma antes transcrita se deduce que no prescribirá la confiscación de bienes producto del tráfico de estupefacientes.

Por los motivos antes expuestos, mal puede el abogado F.F.M., obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.P. solicita la devolución del vehículo antes identificado, ya que este estuvo involucrado deshecho punible previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el trafico y sirvió de elemento de prueba a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico para la acusación en contra de los penados de autos, acusación esta que fue admitida en su totalidad por el Juzgado Quinto de Control donde conllevó a una admisión de los hechos por parte de los penado S.S.M. Y T.M.G., y la aplicación de las penas establecidas en la Ley antes indicada. Por que se puede concluir que es condición sine qua non que las penas accesorias contenida en el Artículo 60 ejusdem, no es susceptible de ser aplicada de manera autónoma o independiente sino que va unida a la pena principal, pues las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de estos. De igual forma teniendo la confiscación de bienes producto del trafico de estupefacientes rango constitucional en el sentido que no prescribirá la confiscación de estos. Por tal motivo esta juzgadora declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado F.F., en relación a la devolución del vehículo camión marca Ford, modelo F-8000, placas 24M-GAD, color Azul, por no encontrarse ajustado a derecho todo de conformidad a los establecido en el Articulo 271 y 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Asimismo el vehículo tipo camión marca Ford, modelo F-8000, placas 24M-GAD, color Azul y los celulares uno marca motorota, modelo Talcabout, serial 77E22BD21, y el otro marca motorota, modelo DPC, serial A23GXC, numero 0164667966, pasan a disposición del Ministerio de Finanzas para que este los ponga a disposición de la CONACUID.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJCUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado F.F.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.P., en relación a la devolución del vehículo camión marca Ford, modelo F-8000, placas 24M-GAD, color Azul, por no encontrare ajustada a Derecho todo de conformidad con lo establecido en los 271 Y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el vehículo tipo camión marca Ford, modelo F-8000, placas 24M-GAD, color Azul y los celulares uno marca motorota, modelo Talcabout, serial 77E22BD21, y el otro marca motorota, modelo DPC, serial A23GXC, numero 0164667966, pasan a disposición del Ministerio de Finanzas para que este los ponga a disposición de la CONACUID. Regístrese la presente resolución y notifíquese.

LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCION

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 129-05, y se libraron boletas de notificación Nº 267-05 y 268-05.

LA SECRETARIA

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