Decisión nº OP01-P-2008-000775 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYelitza Velasquez Vasquez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000775

ASUNTO : OP01-P-2008-000775

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

PENADO: Wilgre L.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.546.129, residenciado en el Sector Mata Redonda, casa 40-55, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. H.A. de Medina.

DELITO: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbenys Guilarte, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONDENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el CÓMPUTO DE PENA en virtud de la sentencia dictada en contra del penado: G.J.D.R., y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano G.J.D.R., antes identificado, actualmente recluido en la sede del Internado judicial de la Región Insular; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem. NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia del presente asunto, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 28/02/2008, fue aprehendido el hoy penado G.J.D.R., en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 22/06/2009, por un tiempo de:

UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06)) DÍAS,

y que cumplirá en su totalidad en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL 2012.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2012, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) En cuanto a la pena accesoria de LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que ha dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión, previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.

Vemos, por otra parte que, el penado de marras hizo uso al procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (03) AÑOS, no cumpliéndose en el presente caso con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,

Es importante señalar, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

.-

De lo anteriormente transcrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...

.-

Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

En este orden de ideas, la Ley Especial en comento, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de Progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-

Y tanto es así, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos define cuáles son ésas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, clasificadas en su artículo 64, y que son las siguientes:

  1. El Destino a Establecimientos Abiertos.-

  2. El Trabajo fuera del Establecimiento.-

  3. La L.C..-

  4. la de confinamiento

Y en este sentido de progresividad, la Ley Especial en comento nos define los requisitos para obtener cada una de ellas, las cuales son:

.- Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.-

.- Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.-

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de Penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

(subrayado nuestro).-

La Constitución establece dos principio fundamentales que definen el régimen penitenciario que conviene considerar por separado: a) que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure el respeto a los Derechos Humanos y, b) la rehabilitación del interno, entendido por tal el proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de la condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.

EL mandato constitucional arriba trascrito, establece las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y deberá preferirse en los establecimientos carcelarios el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, a objeto de humanizar más el régimen y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad.

Siendo esto así y finalizado el punto previo, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es UN (01) AÑO, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que igualmente NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO, estando apto en fecha 28 DE JUNIO DE 2009, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de L.C., estando apto en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2010; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que NO SE ENCUENTRA APTO para optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, estando apto en fecha 28 DE FEBRERO DE 2011.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto como de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado y a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, notifíquese a las partes, trasládese al detenido a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION

Abg. Y.V.V.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.R.

4:55 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR