Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001474

ASUNTO : MP21-P-2009-001474

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. a la cual opta el ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nª 18.131.669 (ampliamente identificado en autos). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nª 18.131.669 (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de septiembre de 2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÌAS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 todos del Código Penal Venezolano.

En fecha 26 de octubre de 2009, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, a ejecutar conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 18 de septiembre de 2009,, practicándose de acuerdo a las previsiones del artículo 482 ejusdem, cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose la fecha de cumplimiento de la condena e igualmente a partir de cuando el sub judice optaría a las formulas alternativas al cumplimiento de la condena.

Posteriormente, en data 27 de octubre de 2010, se dictó decisión por este órgano jurisdiccional en el que se acuerda conceder al penado in comento la Redención Judicial de la Pena por realizar labores de Trabajo y/o Estudio en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare, lugar de reclusión del mismo, por un lapso de TREINTA Y SIETE (37) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose en consecuencia en ésta misma fecha, nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo tipificado en el último aparte del artículo 482 ejusdem, determinándose de este modo las fechas a partir de las cuales el ut supra condenado mencionado optaría a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente se estableció la data del cumplimiento de la condena impuesta.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan a el ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nª 18.131.669, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que en computo efectuado por éste tribunal en fecha de hoy, se estableció que el ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nª 18.131.669, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., desde el día 10 de noviembre de 2010, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que opta el mismo, ya que aún y cuando opta de igual manera por la suspensión condicional de la ejecución de la pena el tiempo de pena que le falta por cumplir, vale decir, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÌAS, es inferior al régimen de prueba que debe imponerse para la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de L.C., las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.

2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.

5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de L.C. al ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nª 18.131.669, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 12 de junio de 2009, hasta la realización de la presente resolución, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se hallo privado corporalmente de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS lapso que debe ser adicionado a los términos que le han sido redimidos judicialmente de la pena por trabajo y estudio que se le confirieron por el lapso de TREINTA Y SIETE (37) DÌAS Y DOCE (12) HORAS obteniéndose en conclusión que ha extinguido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÌAS término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, y que a su vez es superior a los UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÌAS, que son las dos terceras partes (2/3) parte de la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÌAS DE PRISION, que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante el período en que se halle sometido a una formula alternativa de cumplimiento de pena previamente, requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado un pronóstico de conducta buena, en virtud que durante su permanencia intramuro ha demostrado el debido acatamiento y adaptación a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario, lo cual se puede verificar de la constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario Región Capital Y.I. (folio 146 pieza dos), cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de detención o de cumplimiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena previamente acordada.

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal en el que se encuentra el sub judice. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de la L.C. que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento respectivo, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva. No obstante, para la fecha en la cual se requirió el informe de clasificación, el penado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, quien informó que aún no se ha constituido dicho equipo de clasificación, lo cual se constata a los folios 50 de la segunda pieza que conforman el expediente, de acuerdo a oficio emanado de dicho establecimiento penal signado con el Nº 068.10 fechado 08 de febrero de 2010, lo cual no es una circunstancia que pueda imputarse al penado para la no concesión del beneficio por el cual opta, y encontrándose en autos los resultados del examen psico-social emanado por el equipo técnico de manera favorable, y constancia de buena conducta donde señalan que el penado ha demostrado durante su permanencia en dicha institución, el debido acatamiento y adaptación a las normas establecidas en el règimen penitenciario y reglamento interno del establecimiento penal, haciendo un pronunciamiento favorable de su comportamiento, es por lo que éste Tribunal considera necesario apartarse de lo exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, por no ser posible la obtención de dicho informe de clasificación y no ser ésta una causa imputable al penado.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Lic. Zuleima Belisario Trabajadora Social, Lìdicy Jiménez Psicòloga y O.G.C. adscritos a la Coordinación de Atención Integral del Centro Penitenciario y.I. de la dirección nacional de Servicios Penitenciarios, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida sustitutiva de la pena, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado presenta tolerancia a la frustración, autocrítica y disposición al cambio de vida (ver folios 71 al 75 pieza 2).

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nª 18.131.669, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de lo cual se verifica que el mismo no ha sido sometido a proceso penal distinto a éste e igualmente de la revisión del Sistema Juris 2000, herramienta tecnológica empleada en esta extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del control y registros de causas, por lo que cumple igualmente dicho requisito, por lo que ineludiblemente dicho ciudadano cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

Igual manera debe advertirse que al folio 29 de la pieza dos del expediente, cursa informe de antecedentes penales del ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nª 18.131.669, en el cual se señala que el mismo no presenta registros diferentes a la presente condena, en consecuencia y aún y cuando la reforma del Código Orgánico procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 04.09.2009 no exige la presentación de dicho requisito, no obstante al cursar los mismos en el expediente se hace la observación lo cual es un aspecto que estima el Juez orientador para la concesión del presente beneficio.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nª 18.131.669, la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. C) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. D) Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. al ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nª 18.131.669, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., anexando boleta de excarcelación a favor del penado de autos, así como ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado ut supra mencionado.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR