Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoNegando El Beneficio De Libertad Condicional.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 04 de Abril del 2013

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2010-006390

NEGATIVA L.C.

Revisado el Informe de Progresividad en razón de W.L.A.F., Cédula de Identidad Nº 19.324.504, actualmente cumpliendo condena bajo la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO bajo la supervisión del Delegado de Pruebas y el Jefe Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien opta a la L.C., este Tribunal a los fines de proveer observa:

Consta Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. a partir de 03-11-12.

Cursa INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por el Delegado de Pruebas y el Jefe Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, emitiendo Opinión con una Evolución y Conducta FAVORABLE.

Se observa que el identificado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En atención al tipo penal por el cual el penado fue sentenciado, debe este tribunal apreciar el criterio sostenido por la Sala Constitucional; principalmente en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:

“(omissis). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:

29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal).

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).

7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:

(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aun cuando este Tribunal se pronunció otorgando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debe apreciarse para el pronunciamiento relativo a la L.C., que la sentencia arriba citada es determinante en relación al otorgamiento de cualquier benefició, citando así, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y siendo que el penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. por el tiempo de pena cumplido; debe quien aquí conoce, atender lo previsto en nuestra carta magna y aplicar la jurisprudencia citada, por cuanto la misma ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, en consideración, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ello, efectivamente nos encontramos ante la pena aplicada por la comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito que atenta contra la integridad física y la salud mental de los ciudadanos, principalmente la juventud. En consecuencia, con base a los precedentes jurisprudenciales que acertadamente ha sostenido nuestro máximo tribunal, se debe NEGAR al penado residente EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la L.C., prevista en el primer aparte del artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en aplicación de la Sentencia 875 de fecha 26/06/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículo 479, 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE L.C. a W.L.A.F., Cédula de Identidad Nº 19.324.504 de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Remítase Copia de la Decisión anexa a oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.; al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

L.M.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR