Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoLibertad Condicional

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

CAUSA PENAL Nº: E4-2070-05

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE L.C.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: WUILSER A.R.S., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-16.777.262, casado, residenciado en La Palmita sector El Atlántico calle La Morita Municipio Torbes, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Juzgador a resolver la “L.C.”, en virtud de tener el tiempo necesario es decir las dos terceras (2/3) partes de la pena, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 24 de octubre del año 2005, el ciudadano ROA S.W.A., fue sentenciado previa admisión de los Hechos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena principal de NUEVE ( 09 ) AÑOS, y UN (01) MES DE PRESIDIO, e igualmente a las accesorias de Ley, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

  1. - Corre inserto en folios 90 al 92, Informe Evaluativo, según oficio Nº 1395, de fecha 09 de agosto de 2010, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” al penado WUILSER A.R.S., donde el Equipo Técnico emite Opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de la L.C..

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio de L.C., deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en 13 de julio de 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 02-08-2010, el penado cumple con las dos terceras (2/3) partes para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EXISTA UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DE EL PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO…” Es por lo que se analiza el Informe Evaluativo, para la medida de L.C., realizado al penado WUILSER A.R.S., en la cual se hace referencia:

DIAGNÒSTICO CRIMINOLÒGICO: “los indicadores sociales que incidieron en la ejecución del hecho delictual, fue su vinculación con grupos criminógenos, la falta de control de sus impulsos aunado a su inmadurez emocional que no le permitió medir consecuencias legales”

PRONÒSTICO: “evaluado el presente caso, el Equipo Técnico emite opinión Favorable para la concesión de la nueva medida de Pre-Libertad, en función del cumplimiento formal en Régimen Abierto, conducta acorde con las normas establecidas, con hábitos de trabajo, autocrítica adecuada y accesible a las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico en cada una de sus entrevistas”

En consecuencia, se desprende de lo anteriormente descrito, que el penado se encuentra en situación positiva para someterse a la Medida de L.C., aquí analizada, por lo tanto, SE ENCUENTRA SATISFECHO ESTE REQUISITO.

A.e.c.d. Informe Evaluativo de el penado en referencia, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación de el penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la l.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGA el beneficio de L.C. al penado WUILSER A.R.S., colombiano, con cédula de ciudadanía N° V-13.277614, soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado Urbanización el Carrizal, calle N° 2, casa N° 169, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El penado queda bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3. Se IMPONE de las condiciones a las cuales debe someterse la prenombrada penado, las cuales son las siguientes:

  1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman las mismas.

  3. Obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la oportunidad que este le señale.

  4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  6. Mantenerse activo laboralmente.

  7. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.

  8. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.

  9. No portar armas de ningún tipo

  10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.

  11. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique

TERCERO

El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de UN (01) AÑO por lo que FINALIZARA EL DIA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

Déjese copia de la presente decisión, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones, notifíquese al penado y cúmplase.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

CAUSA PENAL Nº: E4-2070-05

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