Decisión nº 2E041-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 27 de Junio de 2005.

194° y 145°

CAUSA: 2E- 041

PENADO: YOBANNY J.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.931.899

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada N.C.H., defensora pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano YOBANNY R.Q., en la que solicita le sea concedida a su defendido, la l.c., mediante medida humanitaria, conforme al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo fue herido en fecha 20-06-2005, por un proyectil de arma de fuego, el cual tiene alojado en la cara, este tribunal para decidir previamente observa, que cursan en autos las siguientes actuaciones:

1º.- Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al ciudadano YOBANNY J.R.Q., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 112 al 117 del expediente.

2º.- En fecha 21-06-2005, este Tribunal de Ejecución, dicto auto mediante el cual declaro ejecutada y computada, la sentencia dictada en contra del ciudadano JOBANNY R.Q., en el que se estableció que el penado, hasta esa fecha, había cumplido de la pena que le fue impuesta OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y que podía optar inmediatamente a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal, en virtud que la pena impuesta no excedía de TRES (03) AÑOS, por lo que se ordeno le fuera practicado Examen Psicosocial.

Folios 122 al 125, ambos inclusive.

3º.-En fecha 22 -06-2005, este Tribunal, vista la solicitud interpuesta por la defensora N.C.H., dicta auto mediante el cual ordeno le fuere practicado al penado YOBANNY J.R.Q., Examen Medico Forense, por médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de establecer la gravedad de las lesiones que presenta y su estado de salud. En esa misma fecha se libro oficio Nº 0428 al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas. Folios

4º.-Al folio 140 cursa resultado de Experticia Médico Legal, practicado al penado YOBANNY R.Q., en fecha 27-06-2005, suscrito por la ciudadana N.B.E., Médico Profesional Especialista II, del departamento de Ciencias Forenses de la Sub-delegación Estadal Guarenas, en el que se deja constancia de :

“Paciente en regulares condiciones generales, que presenta limitación funcional para la abertura

de la cavidad oral, con abundante expectoración blanca espesa y signos de deshidratación leve, ya que esta alimentándose con dieta líquida. Herida regular, circular a nivel del cuero cabelludo de región occipital izquierda, correspondiente a paso de proyectil disparado por arma de fuego, sin orificio de salida, proyectil abotonado en región maxilar izquierda. Herida circular a nivel de cara interna de tercio distal de antebrazo izquierdo, correspondiente a paso de proyectil único, sin orificio de salida. Trae estudios radiológicos de cráneo, donde se aprecia imagen radiopaca a nivel de región maxilar izquierda, sugestiva de proyectil y trazo de fractura no desplazada a nivel de rama inferior de maxilar izquierdo, además en antebrazo en su tercio inferior otra imagén radiopaca sugestiva de proyectil alojado en tejido muscular. Se sugiere su traslado al Hospital D.L., donde fue evaluado por Cirugía Maxilo Facial, para resolución de la Lesión “CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACION: Sesenta (60) días. Con Asistencia Médica. PRIVACION DE OCUPACIONES: Sesenta (60) días .ASISTENCIA MÉDICA: Si. Cirugía Maxilo Facial. CARÁCTER: GRAVE.

5º.- Al folio 142 cursa escrito suscrito por la ciudadana N.C.H., en su carácter de defensora del penado YOBANNY J.R.Q., en el que solicita le sea concedida a su defendido la l.c., como medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene alojado en la cara un proyectil de arma de fuego, por el cual fue herido en fecha 20-06-2005.

6º.- A los folios 141 y 142 cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, vista la solicitud interpuesta por la defensora del penado, acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Estado Miranda,

informándole de la solicitud de medida humanitaria recibida, de conformidad con el artículo 504 del Código Orgánico Procesal.

7°.-Cursa a los folios 145 AL 148, AMBOS INCLUSIVE, CURSA ACTA LEVANTADA EN EL Internado Judicial del Rodeo en fecha 20-06-2005, en la que se dejo constancia de los sucesos ocurridos en ese Centro carcelario y donde resulto herido el penado de autos JOBANNY J.R.Q..

8º.- Cursa al folio 151 acta en la que se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Dr. A.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público ante el tribunal, en la que manifiesta que no tiene objeción a que el tribunal acuerde la medida humanitaria solicitada por la defensora, a favor del penado YOBANNY J.R.Q., por cuanto en visita de cárcel realizada en esta misma fecha, pudo apreciar personalmente el delicado estado de salud en que se encuentra el penado.

De los elementos antes señalados, se concluye que el penado de autos resulto herido el día 20-06-2005, en los hechos de violencia que se suscitaron en el Internado Judicial el Rodeo II, en esa fecha y que según lo arrojado por el reconocimiento medico legal realizado al penado de autos YOBANNY J.R.Q., se evidencia que el mismo presenta dos heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, una en la región occipital izquierda y otra en el tercio distal de antebrazo izquierdo, ambas sin orificio de salida y con los proyectiles alojados en esas partes del cuerpo del penado. Así mismo se observa que el médico forense, concluyo que el estado de salud del interno era regular, que el tiempo de curación de esas lesiones sería de 60 días, que el paciente necesitaba asistencia médica, que las lesiones que presentaba eran de carácter grave y sugiere que sea trasladado al Hospital D.L.d.L., para la resolución de la lesión que presenta.

De igual manera, observa este sentenciador que el penado de autos fue condenado solo a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO de los cuales, a la fecha ya ha cumplido más de la cuarta parte de la misma, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el día 19-10-2004 y reúne los requisitos jurídicos para optar a la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal, tal y como se estableció en el auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 21-06-2005 y donde se ordeno le fuera practicado el informe psicosocial correspondiente, a los fines de establecer si se encontraba apto, social y psicológicamente para optar al beneficio mencionado.

Por máximas de experiencia, este sentenciador, infiere que la vida de una persona que tiene alojado en su cuerpo dos proyectiles de arma de fuego, con heridas abiertas, que no esta recibiendo la asistencia médica adecuada, por cuanto la sección de enfermería del Internado Judicial donde se encuentra, no cuenta con los equipos médicos idóneos y tampoco reúne las condiciones de higiene mínimas para evitar que las heridas que presenta se infecten, que ha comenzado a presentar signos de deshidratación, a quien no se le esta suministrando tratamiento por vía intravenosa, sino de forma oral, cuando según el informe médico legal, a consecuencia de la herida presenta limitación funcional para la abertura de la cavidad oral, esta corriendo un grave peligro, por cuanto al no recibir los cuidados médicos que necesita, el tratamiento adecuado, las probabilidades de que se produzca en su cuerpo una grave infección, son extremadamente altas.

En consecuencia encontrándonos ante la situación de un penado, cuya vida esta corriendo grave peligro dentro del internado judicial Rodeo II, por no estar recibiendo la debida asistencia médica que necesita por las graves lesiones que presenta, que jurídicamente reúne los requisitos para disfrutar de la Suspensión Condicional de la Pena y a quien este Tribunal ya le había ordenado la practica de los correspondientes exámenes psicosociales para decidir sobre el otorgamiento o no de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena, se considera que lo procedente , a los fines de proteger la vida del penado, derecho constitucional inviolable, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velar por el cumplimiento de una administración de justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, garantía de carácter nacional contenida en el artículo 26 Ejusdem, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la l.C. del penado J.R.Q., como medida Humanitaria, en virtud del estado de salud que presenta, a consecuencia de las graves lesiones ocasionadas con proyectiles disparados por arma de fuego, hasta tanto sea operado y se encuentre fuera de riego por las heridas que presenta. Así mismo se acuerda oficiar al Director del Hospital Militar a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva recibir en ese centro hospitalario al penad9o de autos y le sea suministrada la asistencia médica que amerita. Una vez haya sido de alta del Hospital, deberá comparecer nuevamente al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub-delegación de Guarenas, a los fines de que le sea practicado nuevo examen médico legal. Igualmente deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial ordenado por este Tribunal en fecha 21-06-2005, a los fines de determinar si se encuentra apto para disfrutar de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional de la Pena. Adicionalmente se le impone la obligación de residir en la residencia de su progenitora. Adicionalmente se le impone la obligación de residir en la casa de su madre ciudadana B.Q., ubicada en San J.d.R.C., Caserío El Delirio, Barrio Lindo, Calle Principal, Casa N° 87-26, frente al Transformador. lY ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la medida alternativa de l.C. del penado J.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 19.931.899, como medida Humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta, a consecuencia de las graves lesiones ocasionadas con proyectiles disparados por arma de fuego, hasta tanto sea operado y se encuentre fuera de riego por las heridas que presenta. Así mismo se acuerda oficiar al Director del Hospital Militar a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva recibir en ese centro hospitalario al penado de autos y le sea suministrada la asistencia médica que amerita. Una vez haya sido dado de alta del Hospital, deberá comparecer nuevamente al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub-delegación de Guarenas, a los fines de que le sea practicado nuevo examen médico legal. Igualmente deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial ordenado por este Tribunal en fecha 21-06-2005, con el objeto de determinar si se encuentra apto para disfrutar de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional de la Pena. Adicionalmente se le impone la obligación de residir en la residencia de su progenitora. Adicionalmente se le impone la obligación de residir en la casa de su madre ciudadana B.Q., ubicada en San J.d.R.C., Caserío El Delirio, Barrio Lindo, Calle Principal, Casa N° 87-26, frente al Transformador.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la defensora. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese oficio al Director del Hospital Militar, “Dr. CARLOS ARVELO”. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. I.D.O.

EL SECRETARIO,

Abg. F.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. F.C.

Exp. Nº 2E041-05

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