Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001717

ASUNTO : KP01-P-2003-001717

Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: J.G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 14.031.354, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado: J.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.354, en fecha 27 de octubre de 2004, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS, CUATRO (04) MINUTOS Y CUATRO (04) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal.

A los folios 366 al 368 de la 2da., pieza del presente asunto, consta auto del computo de la pena, de fecha 05 de Abril 2005, en el cual se evidencia que el penado entró detenido en fecha 20-12-2003, decretándose Con Lugar la aprehensión en Flagrancia en fecha 22-12-2003, permaneciendo detenido hasta la celebración del acto de Juicio Oral y Público, (27-10-2004), fecha en la que se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta la actualidad, permaneciendo detenidos DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) año, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, CUATRO (04) HORAS, CUATRO (04) MINUTOS, CUATRO (04) SEGUNDOS.

A los folios 429 al ¬¬¬432 de este asunto, cursa decisión de fecha 01 de Diciembre de 2005, acordando al penado Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, supervisado por el Delegado de Prueba.

Al folio 504, de la 3era., pieza del asunto, cursa INFORME DE CONDUCTA, de fecha 28 de Julio del 2006, suscrito por las Lic. CARMEN AGUILAR y LUZ ESTELA PIÑERO, en su condición de Jefe y Delegada de Prueba, respectivamente adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quienes informa que el penado inició sus presentaciones en fecha 01/12/2005.

Al folio 517, de la misma pieza cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 838, de fecha 21 de Noviembre del 2006, suscrito por las prenombradas ciudadanas quienes concluyen que el penado es merecedor de continuar disfrutando de la medida conferida.

Al folio 519 de la misma pieza, cursa INFORME DE FINALIZACION Nº 1761, de fecha 01/12/2009, suscrito por las prenombrada Jefe y Delegada de Prueba, quienes informan que el penado inició sus presentaciones el 01/12/2005 con fecha de culminación el 01/12/2006, concluyendo que el caso en cuestión presentó un desenvolvimiento satisfactorio bajo el régimen de prueba.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado: J.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.354, al encontrarse sometido a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA L.P. del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: J.G.C.C., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 24/01/1979 de 30 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: 4º año, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.354, hijo de L.C. y Cardoz Méndez, con ultimo domicilio en la carrera 4 con calle 3 Brisas del Obelisco, Nº 1-18, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS, CUATRO (04) MINUTOS Y CUATRO (04) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe hacer acto de presencia ante este Despacho los días Martes en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución a la defensa, y a la victima. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. J.G.

La Secretaria.,

En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,

La Secretaria

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