Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de enero de 2012

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002996

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:

El Penado Y.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.402.320, según sentencia de fecha 14/10/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 01 de junio de 2011, que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido con redención el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN; que su pena se extingue el 06/05/2016; que a partir del 06/08/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.

En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…)

  4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

(…)

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y de la revisión del sistema juris 2000, se verifica que no presenta otras causas posteriores a esta, y cursa al folio 45, constancia de antecedentes penales solo por la presente causa, lo que evidencia que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Cursa al folio 38 Certificado de Clasificación, realizado en fecha 18/01/2012, con grado de SEGURIDAD MÍNIMA, emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), según consta en acta Nº 30, folios 104 del Libro de Actas número 01 del año 2011, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto folio 33 y siguientes, el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, realizado en fecha 13/01/2012, evaluado en fecha 13/01/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO y JUSTIFICACION: “A través del estudio técnico que realizó la evaluación del penado (…), emite un pronóstico FAVORABLE CON MINIMAS CONDICIONES, para el otorgamiento de las formulas tomando en cuenta los criterios siguientes: Mediana autocrítica. Disposición al cambio conductual. Cuenta con hábitos laborales. Cuenta con capacidad para acatar las normas de convivencia. Posee apoyo familiar. Capacidad para solucionar problemas de manera adecuada. Presenta proyecto de vida viable. Sentido de pertenencia al grupo familiar y social. Adecuado mecanismos de control.” Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, Y.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.402.320, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones correspondientes: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación adecuada hacia la prevención del delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la Ley. 3.- Se debe vincular al entorno familiar en cuanto a buscar la orientación de los mismos con la debida atención para que el penado mejore su comportamiento. 4.- Debe mantenerse activo en la realización de actividades deportivas, educativas y laborales, debe ser supervisado por el delegado de prueba. 5.- Debe ser orientado en cuanto a la selección de grupos de pares. 6.- Debe recibir orientación psicológica para canalizar conflictos emocionales de personalidad. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Juez o Jueza, así como el Delegado o Delegada de prueba consideren necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado Y.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.402.320, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación adecuada hacia la prevención del delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la Ley. 3.- Se debe vincular al entorno familiar en cuanto a buscar la orientación de los mismos con la debida atención para que el penado mejore su comportamiento. 4.- Debe mantenerse activo en la realización de actividades deportivas, educativas y laborales, debe ser supervisado por el delegado de prueba. 5.- Debe ser orientado en cuanto a la selección de grupos de pares. 6.- Debe recibir orientación psicológica para canalizar conflictos emocionales de personalidad. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Juez o Jueza, así como el Delegado o Delegada de prueba consideren necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado-Lara; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.

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