Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoNiega El Otorgamiento Del Beneficio De Suspensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005991

ASUNTO : KP01-P-2003-001108

Por recibido el día de hoy asunto procedente del archivo central y visto el escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2011, presentado por el Abogado, J.E. inscrito en el Ipsa bajo el Nº 51.241, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., en dónde solicita se rectifique el computo de la pena en este sentido el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Se inicia el presente asunto en fecha 14.08.2003 mediante solicitud presentada por el Ministerio Publico quien pone a disposición del tribunal a los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes.

SEGUNDO

En fecha 03.08.2005 una vez celebrada la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 el tribunal de control considero que se encontraban llenos los extremos exigidos por la ley y acordó dictar el correspondiente auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 434 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO

En fecha 12.08.2010 al momento de celebrarse el juicio oral y publico y al cederle el derecho de palabra a la representación fiscal conforme a lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acordó adecuar la conducta desplegada de los acusados al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente por ser la ley mas favorable , por lo que los acusados de autos ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M. decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos resultando condenados por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito

CUARTO

EN FECHA 22.09.2010 el tribunal de Ejecución se ABOCA al mismo y observa que los ciudadanos YOHANTANE P.Q.Y., titular de la Cédula de Identidad 13.842.418, A.J.M.E., titular de la Cédula de Identidad 5.239.007 y E.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad 12.706.513, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo establecido en el Artículo 60 numeral 4 Ejusdem, NO procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL, conforme al Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 05-10-2010 a las 9 a.m.

QUINTO

En fecha 11.03.2011 al celebrarse audiencia especial el tribunal procedió a emitir los siguientes pronunciamientos: ordeno actualizar el computo, una vez actualizado el computo, este Tribunal procederá a emitir la sentencia por auto separado, en el sentido, de que pudiéramos estar en presencia de la aplicación de los beneficios procesales de la g.d.C. o de la Extinción de la Responsabilidad Penal.

SEXTO

En fecha 16.03.2011 se procedió a realizar la actualización de computo donde se estableció visto que fueron condenados por el articulo 31 segundo aparte de la ley contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no podrán optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo establecido en el artículo 60 numeral 4 de la ley contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas derogada, ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas derogada y 177 de la ley orgánica DE DROGAS VIGENTE.se fijo audiencia de imposición de sentencia

SEPTIMO

En fecha 28.03.2011 siendo la indicada para la celebración de la audiencia especial la misma se difiere por incomparecencia de los penados se fija una nueva oportunidad para el día 07.04.2011 se difiere por incomparecencia de los penados , se fija una nueva oportunidad para el día 26.04.2011 se difiere por incomparecencia de los penados se fija una nueva oportunidad para el día 13.05.2011 se difiere por incomparecencia de los penados se fija una nueva oportunidad para el 31.05.2011en fecha 31.05.2011 se acuerda librar orden de aprehensión a nivel nacional a los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M.,

La defensa técnica alega que en audiencia especial celebrada por ante este tribunal la Fiscalía del Ministerio Público decidió no emitir opinión alguna hasta tanto no se practicaran el cómputo definitivo de la pena, la Defensa solicitó la aplicación de la EXTRACTIVIDAD DE LA LEY, por lo que este tribunal decidió aplicar la EXTRACTIVIDAD DE LA LEY en el CÓMPUTO DEFINITIVO. Siendo que la momento de ejecutarse la sentencia no tomo en consideración lo acordado en la audiencia especial

Al momento de aplicar conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la ley que mas los favorecía en cuanto a la pena a imponer debió la defensa técnica prever la consecuencia jurídica en cuanto a beneficios procesales en tal sentido el artículo 31 establece

Artículo 31: Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para su producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quién dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaica, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

En la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO 59: LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial N° 4.636. del 30 de Septiembre de 1993, DEROGADA), establecía lo siguiente:

El Tribunal, para dictar el auto de sometimiento a juicio y suspensión condicional de pena, requerirá, además de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el P.P., que:

  1. - No incurra otro delito.

  2. - No ser reincidente.

  3. - No ser extranjero en condición de turista.

  4. - El hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal, que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

    Siendo que la pena a imponer por el delito cometido superaba los ocho años por lo que no procedía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

    En la novísima ley orgánica de drogas el artículo 177: LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  5. - Que no incurra en otro delito.

  6. - Que no sea reincidente.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de seis años en su límite máximo.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de la ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

    Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los organismos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula al artículo 2 del texto fundamental.

    Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transmisión procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extractividad general de la ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 353 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

    Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 al 26 de CRBV un papel fundamental durante el proceso.

    Ahora bien, vista la problemática del tema de la sucesión de las leyes penales, es improcedente la petición de la defensa en el sentido de que se le aplique a los penados la ley que más les favorezca, es decir la vigente al momento de cometer el hecho punible, toda vez que la vigente ley no les favorece a la hora de que pudiera ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que al ser condenados por la ley que mas les favorecía (Ley anterior) aceptaron y asumieron con pleno conocimiento de causa todas y cada una las consecuencias inherentes al tipo penal tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las cuales esta la no procedencia en vista de la pena que tiene señalada en su límite máximo, siendo inútil la aplicación de la vigente ley de drogas, en virtud de que no es norma favorable a los penados. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo expuesto se niega la solicitud de la defensa privada por improcedente, ordenándose la reclusión de los penados al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    En mérito de las consideraciones este Tribunal de Ejecución Nª4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE vista la problemática del tema de la sucesión de las leyes penales, es improcedente la petición de la defensa en el sentido de que se le aplique a los penados la ley que más les favorezca, es decir la vigente al momento de cometer el hecho punible, toda vez que la vigente ley no les favorece a la hora de que pudiera ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que al ser condenados por la ley que mas les favorecía (Ley anterior) aceptaron y asumieron con pleno conocimiento de causa todas y cada una las consecuencias inherentes al tipo penal tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las cuales esta la no procedencia en vista de la pena que tiene señalada en su límite máximo, siendo inútil la aplicación de la vigente ley de drogas, en virtud de que no es norma favorable a los penado por lo que es Improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica de que se rectifique el computo de la pena de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., y en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ, YOHANTANET QUERO Y E.M., en virtud de que no opera a su favor el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    La Juez de Ejecución Nª4

    Abg. A.O.M.L.S.

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