Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000031

ASUNTO : GL11-P-2002-000031

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle a los Penados J.M.M.R. titular de la cédula de identidad N° 13.861.141 y B.Y.R.L.I. respectivamente, en tal sentido previamente se observa:

PRIMERO

Los penados en referencia fueron CONDENADOS, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal parcialmente derogado, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem.

SEGUNDO

Su detención reproduce el 05-08-2001, significando que hasta la presente fecha llevan en reclusión CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, significando que los referidos penados han cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

TERCERO

Cursa en la actuación Constancias de Conducta suscrita el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que los mencionados Penados, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, han observado BUENA CONDUCTA.

CUARTO

No emerge de los autos que los referidos penados registren antecedentes penales anteriores al presente asunto, por lo que se toma a su favor el principio jurídico Universal conocido como INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Así mismo consta a los folios 91 y 94, 3era. Pieza, Constancias de Residencias de la localidad donde residirán los Penados a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, en la cual se indica las siguientes direcciones: En relación con el penado J.M.M.R., segunda calle, las Mayas N° 50, Las mayas el Limón, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua y en relación al penado B.Y.R.L., Urbanización ciudad Miranda, Vivienda N° PB-B. Edificio 1, manzana 44, etapa II, Municipio C.R.d.E.M..

SEXTO

El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que los penados J.M.M.R. y B.Y.R.L., cumplen con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.

DECISION

En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA a los penados J.M.M.R. y B.Y.R.L., antes identificados, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, sumando en total UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirán en las siguiente direcciones: En relación con el penado J.M.M.R., segunda calle, las Mayas N° 50, Las mayas el Limón, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua y en relación al penado B.Y.R.L., Urbanización ciudad Miranda, Vivienda N° PB-B. Edificio 1, manzana 44, etapa II, Municipio C.R.d.E.M., quedando sujetos a la medida de presentación por ante las Prefecturas Civil de los Municipio indicados hasta el día 29-01-2008; fecha en la que estarán cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boletas de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a los Penados, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a las referidas Prefecturas. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

P.J.N.T.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.

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