Decisión nº 3E-121-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a los penados: O.M.A., W.J.Z.A.,

y J.C.S.C., previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

  1. ) En fecha 08 de Marzo del año 2007 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en juicio oral y público, condeno a los ciudadanos O.M.A., W.J.Z.A. y J.C.S.C., ampliamente identificados en autos anteriores, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Folios 196 al 280 de la Pieza VI del expediente.

    En contra de la referida sentencia fue interpuesto Recurso de Apelación por los defensores de los acusados ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

  2. ) En fecha 02 de Octubre de 2007 la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaro SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos por los defensores y confirmo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial. Folios 63 al 122 de la Pieza VII del expediente.

  3. ) En fecha 14 de Marzo de 2008 este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, ejecuto la sentencia CONDENATORIA dictada en la presente causa y practico el correspondiente computo de pena. Folios 07 al 37 de la Pieza VIII del expediente.

  4. ) Informe psicosocial realizado al penado: O.M.A., por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica N° 08 de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, donde concluyeron:

    ”PERFIL PSICOLOGICO: Interno de 31 años de edad, de nacionalidad Colombiana, quien mantiene actitud receptiva ante las preguntas del entrevistador (psicológico). No se aprecian indicadores de trastornos en sus procesos cognitivos. Inteligencia promedio y manejo adecuado del lenguaje; negó el consumo de sustancias ilícitas y la ingesta etílica aparentemente no presente dificultades.-

    Cumplió proceso de crecimiento y desarrollo dentro de una constelación familiar estructurada con calidas transacciones. A lo largo de su experiencia vital se aprecia una dinámica girando en torno a las relaciones familiares, el trabajo productivo y desempeño educativo (tiene II semestre en Contaduría Pública a nivel superior). De allí que se observa como una persona apegada a las normas de cortesía fundamentales en toda situación social. Es capaz de manejarse dentro de los límites y logra mantenerse autónomo ante la toma de decisiones, sin embargo en oportunidades esa misma actitud de autosuficiencia puede desubicarlo de su realidad interna, imponiéndose objetivos personales poco concretos y muy ambiciosos sin contar con las herramientas conductuales para tal fin; de allí a que se incline hacer cosas arriesgadas e intentar cosas nuevas, luciendo aventurero y con baja capacidad para postergar sus gratificaciones tal y como se evidenció en el delito penalizado, obviando de igual formas normas y límites.-

    En el presente proyecta adecuada reflexión y arrepentimiento ante su situación socio-legal, observa mayor toma de conciencia sobre el delito en sí y los factores de riesgo asociados al mismo. Cuenta con potencial afectivo y capacidad genuina para comunicar sus necesidades e intereses, que aunado al entrenamiento familiar recibido, seguridad en sí mismo, disposición laboral y comprensión por las normas de convivencia social pueden apuntarlo hacia un cabal cumplimiento de le medida solicitada. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Actitud aventurera, inescrupulosa y arriesgada, obviando el entrenamiento familiar recibido en relación a normas y valores introyectados, percibiendo en el delito de trafico de estupefacientes, una expectativa de éxito rápido, fácil y una forma de enriquecimiento ilícito son elementos a considerar en el delito penalizado. No obstante en la actualidad luce intimado y con adecuada autocrítica sobre el delito cometido.-PRONÓSTICO: El quipo técnico emite opinión favorable considerando que el penado Makenzie Á.O., cuenta con herramientas psico-sociales para adaptarse positivamente a la medida solicitada. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Folios 07 al 10 de la Pieza 9 del Expediente.

  5. ) Informe psicosocial realizado al penado: W.J.Z.A., por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica N° 08 de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, donde concluyeron:

    ”PERFIL PSICOLÓGICO: Penado de 34 años de edad, quien para el momento de la entrevista se observa colaborador, coherente en su discurso, metas factibles de lograr con los recursos y herramientas internas y externas que actualmente posee, sin evidencia de patología que comprometa el desempeño con la medida solicitada, dichas características conductuales actuales, valoradas por el aprendizaje y la experiencia positiva obtenida en prisión contactan con su actitud autosuficiente, jactanciosa y con un excesivo nivel de aspiración y expectativa de éxito fácil desarrolladas ante de su reclusión. De allí que en el presente realice una nueva revalorización de sus acciones, de su familia y se le perciba con mayor seguridad y equilibrio para enfrentar las demandas del entorno y las manipulaciones inescrupulosas de aquellos sujetos dedicados al tráfico de estupefacientes como estilo fácil de vida. Así mismo evidencia adecuada conducta intramuros, capacidad para relacionarse afectivamente con otros y arrepentimiento por el daño social y moral causado, reconociendo su participación en el hecho y manteniendo una posición personal de no repetir hechos similares y cumplir con las condiciones que tenga a bien imponer el ciudadano Juez. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Conducta inasertiva que limitó la puesta en marcha de procesos analíticos, acompañadas por presión de grupos, alta motivación al logro, ambición material de manera inmediata sin prever consecuencias, la cual lo condujo a desubicarse de su realidad internad y de los valores intryectados para ése momento, propician la ocurrencia del delito sancionado. En la actualidad se observa intimado por la sanción impuesta y las secuelas socio-legales y éticas generadas por su mal proceder que conlleva al intento y disposición para cambiar sus esquemas y no repetir las mismas experiencias. PRONÓSTICO: El equipo técnico que suscribe se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por considerar que existen elementos de autocrítica, comprensión y reflexión profunda sobre mal proceder, el interno realiza un nuevo reconocimiento de sus defectos y virtudes, cuenta con apoyo afectivo, proyecto de vida, elementos positivos para funcionar adecuadamente con la medida solicitada. CONCLUSIÓN: El equipo técnico pronuncia veredicto FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.” Folios 26 al 29 de la Pieza 9 del expediente.

  6. ) Informe psicosocial realizado al penado: J.C.S.C., por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica N° 08 de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, donde concluyeron:

    “PERFIL PSICOLÓGICO: Penado de 25 años de edad, quien logra orientarse adecuadamente en tiempo, espacio y persona, manteniendo una actitud serena y tranquila en la situación de entrevista. De igual forma luce temeroso y avergonzado por su participación directa en el delito penalizado. Reconoce de manera sincera y empatica lo inadecuado de su proceder. En oportunidades se le percibe frágil en sus controles yódicos, percibiéndose que fue manipulado y su misma condición acomodaticia e impulsiva mediatizó una expectativa de éxito y enriquecimiento económico rápido y fácil. Sin embargo estamos en presencia de un sujeto donde sus figuras guías establecieron normas y valores acordes a la deseabilidad social; su carácter es apacible y llevadero, logra comunicarse asertivamente con las personas de su entorno, observa intimidación y respeto por las figuras de autoridad así como mayor seguridad en sus acciones y disposición genuina en no repetir situaciones análogas, tomando mayor conciencia sobre el grave delito penalizado; de allí que el equipo técnico se pronuncia de manera FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.-

    DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICOS: Actitud maleable ante las presiones del contexto, inmediatez y expectativa de éxito fácil, inasertividad en la toma de decisiones y alta motivación al logro sin contar con las herramientas necesarias para el momento, apuntalan el grave delito penalizado.

    Actualmente denota movilización e impacto emocional, así como mejor comprensión sobre sus debilidades y potencialidades. PRONÓSTICO: El equipo evaluador considera que el interno objeto de estudio, cuenta con características positivas de personalidad para alcanzar un desempeño satisfactorio con la medida solicitada.-

    CONCLUSIÓN: El equipo técnico pronuncia veredicto FAVORABLE para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena. “Folios 30 al 33 de la Pieza 9 del expediente.

    Antes de entrar a motivar la presente decisión, es importante dejar asentado previamente en la misma, que la sentencia de la Corte de Apelaciones mediante la cual fue confirmada la sentencia dictada por el Juzgado primero de juicio de este Circuito Judicial en la presente causa, a juicio de este Juez ejecutor, adolece de un defecto material, seguramente de trascripción, que paso inadvertido por las partes y por este Tribunal, al momento de ejecutar dicha sentencia, toda vez, que en la referida decisión, señala la alzada que modifica la pena accesoria impuesta a los ciudadanos O.M.A., W.J.Z.A. y J.C.S.C., contenida en el ordinal 1° del artículo 61 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por la contenida en el ordinal 2° del citado artículo, en virtud que tal modificación, solo puede ser aplicable al ciudadano W.J.Z.A., quien es colombiano por nacimiento, quien había adquirido la nacionalidad venezolana, pero de ninguna forma puede ser aplicada esa pena accesoria contenida en el ordinal 2, que consiste en la perdida de la nacionalidad venezolana adquirida, a los encausados O.M.A. y J.C.S.C., por cuanto los mismos se encontraban en nuestro país en calidad de turistas, portando sus pasaportes de la República de Colombia , sin haber adquirido la nacionalidad venezolana. Entonces, mal podría considerarse que la modificación de la pena accesoria realizada es extensible a ellos, porque en ese caso sería una pena accesoria imposible de ejecutar, debido a que no pueden perder la nacionalidad venezolana sin haberla adquirido previamente, por lo que la lógica indica que dicha modificación fue solo para el extranjero que había adquirido la nacionalidad venezolana. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE...-

    Ahora bien, no obstante a que los informes psicosociales que le fueron practicados a los penados arrojaron resultados favorables para el otorgamiento de la medida alternativa de destacamento de trabajo, a juicio de este sentenciador, en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto los mencionados penados fueron condenados con la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 61, ordinal 1º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que cumplan en su totalidad la pena de nueve (09) años de prisión que les fue impuesta por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.

    Como consta en las actas que conforman la presente causa los mencionados ciudadanos son de nacionalidad colombiana , sin arraigo en el País, ( dos de los cuales se encontraban en condición de turistas en el mismo, cuando fueron detenidos de forma in fraganti, incurriendo en el delito de trafico de drogas por el cual fueron condenados) lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sean puestos en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirán del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que les fue impuesta y sin efecto la pena accesoria de expulsión de nuestro territorio, que conlleva a la imposibilidad de ingresar nuevamente a este de forma legal.

    Así mismo considera este juzgador, que en los casos, como el que nos ocupa, donde los ciudadanos que fueron encontrados culpables de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas, y fueron condenados accesoriamente a la pena de expulsión del territorio, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. En este sentido se ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las que destacan las dictadas en el expediente Nº 00-1683, de fecha 10-05-2000 y expediente Nº 02-0313 de fecha 13-08-2002.

    En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si a los penados O.M.A., W.J.Z.A. y J.C.S.C., se les otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena o la gracia del confinamiento, el mismo estado venezolano, en este caso representado por este Juzgado de ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, previa la celebración de un juicio oral y público, donde la victima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente.

    Igualmente, debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde los encausados, son extranjeros, sin arraigo en el país, quienes además de haber sido condenados a pena privativa de libertad fueron condenados a pena de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos de trafico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, porque son pluriofensivos, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De nada valdrían todos los esfuerzos que realiza el estado venezolano en la prevención, control y represión de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si luego de que un tribunal de la república dicte una sentencia condenatoria y esta una vez agotados los medios procesales, quede definitivamente firme, de inmediato sean puestos en libertad los penados, mediante medidas alternativas de cumplimiento de pena, sin garantía alguna que efectivamente el resto de las condena que les fue impuesta será cumplida, ante el inminente peligro de fuga, que comporta ser extranjero, condenado por delitos de droga y quien una vez cumplida la pena de prisión será expulsado del territorio del país, sin la posibilidad de volver a ingresar legalmente al mismo, por eso es importante que todos los organismos del estado y demás instituciones que se encargan del combate y control de las drogas, velen por preservar el marco jurídico imperante en el País, relacionándolo a los mejores y más acentuados valores familiares y sociales, en el propósito de cerrar el cerco de tolerancia social, evitando que se cercene el concepto y carácter autentico y maligno de las drogas, negando los daños que producen y banalizando los riesgos que comportan para la humanidad.

    También es una circunstancia, que debe tenerse en consideración en el presente fallo la cantidad de droga que fue incautada en la presente causa, que fueron DIEZ (10) KILOS DE COCAINA, con un 93 por ciento de pureza, tal y como quedo demostrado en el juicio oral y público, con la experticia química practicada a dicha sustancia por las expertas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 09 al 12 de la Pieza 1 del expediente, lo que hace estimar que en el presente caso había un elevado grado de peligrosidad social, debido a que se evidencia que existía un animo elevado de lucro y beneficio económico, por medio de un delito tan nocivo para la sociedad como lo es el delito de drogas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo a los penados O.M.A., J.C.S.C. y W.J.Z.A., por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, en virtud de haber sido condenados los dos primeros a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela , una vez cumplida la pena privativa de libertad que les fue impuesta y el último de los nombrados a la perdida de la nacionalidad venezolana y expulsión del territorio, una vez cumplida la pena, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos lógicos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los ciudadanos penados O.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° E- 79.745. 790, J.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-80.253.226 y W.J.Z.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.759.694, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, en virtud de haber sido condenados los dos primeros a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela , una vez cumplida la pena privativa de libertad que les fue impuesta y el último de los nombrados a la perdida de la nacionalidad venezolana adquirida y a expulsión del territorio, una vez cumplida la pena, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de Traslado a los penados a los fines de imponerlos de la decisión. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II,

    a los fines de que sea agregado a los expedientes personales de los penados. Cúmplase.

    LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

    DRA. I.D.O.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.Z.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.Z.

    Exp. N° .-

    IDO/ ido.-

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