Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMariela Morillo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002909

ASUNTO : IP11-P-2005-002909

AUTO DE OTORGAMIENTO DE L.C.

Siendo que en fecha Ocho (08) de Diciembre del Año 2005, se realizó cómputo en el asunto que se les sigue a los penados: A.W.R., I.P.G. y C.A.A.C., de donde se desprende que los mismos optan por el Beneficio de L.C., a tales efectos este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la concesión o no de tal Beneficio procede mediante el presente auto, a verificar el cabal cumplimiento o no de los requisitos exigidos para el otorgamiento e imposición , del Beneficio de L.C..

Como punto previo de resolución, es importante establecer prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley. En tal sentido, a los penados de marras se les condenó por la comisión del delito de Robo Agravado, en hecho delictivo acaecido en fecha 17/12/1983, de tal manera que la formula de prelibertad aplicada en el presente caso será la enmarcada dentro del artículo 488 del COPP derogado, en atención a la fecha de la comisión delictual haciendo uso de la excepción a la regla de la irretroactividad de las Leyes como lo es en el caso, la retroactividad de estas por favorecer al reo, en la aplicación de los artículos 24 de Constitución Nacional, 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 553 del COPP actual y así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 488 del Copp derogado, como norma procedimental aplicable al presente caso, establece textualmente como único requisitos para el otorgamiento de L.C. a un Penado.

Articulo 488.-Requisitos:. La L.C. podra ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. - Que se hallan cumplido las Dos Terceras partes de la pena impuesta.-

  2. - Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado.

En éste orden de ideas, éste Tribunal de Ejecución constata;

Que los penados A.W.R., I.P.G. y C.A.A.C., fueron condenados a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de TEOLINDO A.P.D. y M.C.P.O. en hecho acaecido en la población de Buena Vista de Paraguana en el estado Falcón en día 17/12/1983, y en cuya ejecución resultara muerto el ciudadano JOVIEL A.P.O., siendo estos detenidos inicialmente en las siguientes fechas, a saber; A.W.R. el día 19/12/1983 y- C.A.A.C. y J.I.P. el día 21/12/1983. Ahora bien; en fecha 05/01/84 el extinto Juzgado Segundo de Instrucción dictó auto de detención a los hoy penados. En fecha 29/10/1984 les fueron formulados cargos fiscales a los tres penados inicialmente mencionados por delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha 28/01/86 el extinto Segundo de Primera Instancia Penal con sede en Coro, ABSUELVE a los hoy penados A.W.R., J.I.P.G. y C.A.A.C.d. la comisión de los delitos cuyos cargos les fueron formulados, en fechas 29 y 30 de Enero del año 1986 salen en L.B.F. los penados absueltos en esa oportunidad (ANTONIO W.R., J.I.P.G. y C.A.A.C.). En fecha 07/07/1989, el extinto Juzgado Superior Primero accidental, ratifica la absolutoria dictada por la Primera instancia en beneficio de los penados A.W.R., J.I.P.G. y C.A.A.C.. En fecha 13/07/1989 el Fiscal de Proceso anuncia Recurso de Casación, siendo este Formalizado el día 19/06/1990 por el Fiscal por ante la Corte Suprema de Justicia Dr. I.D.V.. En fecha 30/06/1993 la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, casa el fallo por vicio de forma, anulando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Alzada y ordenando remitir a un Tribunal de Reenvío a que dictamine una decisión propia prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la decisión impugnada.

En fecha 20/09/1993 se recibió el expediente el en extinto Tribunal Primero de Reenvío. En fecha 26/06/2000 se recibe dicho expediente en al Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para el Régimen Procesal Transitorio. En fecha 04/08/2003 comparecieron por ante la alzada sentenciadora los hoy penados A.W.R., J.I.P.G. y C.A.A.C. a darse por notificados y a imponerse del Juicio Penal seguido nuevamente en su contra, luego de la anulación de la sentencia que los absolvió. En fecha 21/10/2004 la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictamina sentencia Condenatoria para A.W.R., J.I.P.G. y C.A.A.C., a 8 años de presidio, pero por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.

- En fecha 17-11-2005 se llevo a efecto audiencia oral de conformidad a lo preceptuado en el articulo 483 del Copp, referida a incidencia Probatoria a los fines de dilucidar las circunstancias debitadas en el presente asunto reputándose como cierto el dicho de los penados en cuanto a sus presentaciones en los años 1987, 1988, 1989, 1990 por ante la prefectura civil , toda vez de no haber sido posible desvirtuar con el acervo probatorio evacuado la cual quedo relevada a prueba a tenor de lo pautado en el articulo 22 del Copp, y siendo como fueron dilucidadas estas circunstancias, se decreto la ejecución material de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-10-2004 por la sala Segunda de Reenvió de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, ordenándose la inmediata detención de los penados de conformidad a lo preceptuado en el articulo 480 del Copp, manteniéndose en situación de Privación de Libertad, hasta el día de hoy 12-12-2005.

- En 08-12-2005 este Tribunal de Ejecución, realiza Auto de computo de Pena, obteniéndose así un total de pena cumplida con respecto al penado A.W.R., de Seis (06) años, Siete (07) Meses y dos (02) dias, hasta el día de hoy, de Ocho (08) años de pena, faltando aún por cumplir Un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) dias de presidio y con respecto a los penados: J.I.P. y C.A.A., Seis (06) años, siete (07) Meses hasta el día de hoy 12-12-2005, de Ocho (08) años de pena, faltando aún por cumplir Un (01) año, cinco (05) meses de presidio. En tanto habiendo cumplido dichos penados un poco mas de los dos tercios de pena por lo que considera este despacho cubierto el primer requisito establecido en el numeral 1 del articulo 488 del Copp, para hacerse acreedor del beneficio solicitado.

Por otro lado consta en autos informes Psico-Social dirigido a éste Despacho dimanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcon, donde analizan el perfil conductual futuro de los Penados, A.W.R., C.A.A.C. y J.I.P., quienes optan por la L.C., siendo recibidos dichos informes en fecha 06-12-2005 por este Tribunal, con respecto al Informe Psico-social practicado al Penado A.W.R. indicando su pronostico que para el momento de la evaluacion el caso es apto para la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de tal formula de Prelibertad. Con respecto al Informe Psico-Social practicado al Penado C.A.A.C., dicho informe indica en su pronostico que el caso es apto para la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de tal formula de Prelibertad y con respecto al Informe Psico-Social practicado al Penado J.I.P.G. que en cuyo pronostico indica que el caso para el momento de la evaluación es apto, es decir para el otorgamiento de tal formula de Prelibertad, encontrándose por tanto satisfecho el segundo de los requisitos que exige el numeral 2 del articulo 488 del Copp derogado para la concesión de tal formula de prelibertad.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda el Beneficio de L.C. a tenor de lo pautado en el artículo 488 del COPP (Derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede el Otorgamiento en éste mismo acto, y con fines de materializarlo desde éste mismo momento, el Beneficio post-condena de L.C. a los penados A.W.R., I.P.G. y C.A.A.C., de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del COPP (Derogado) y así se decide.

En tal sentido, para hacer efectivo los efectos del beneficio aquí concedido a los penados se le impondrán de forma personal del contenido del presente auto, a los citados penados en el día de hoy en la Dirección de éste Internado Judicial, con condiciones de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp (Derogado), para lo cual deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto a;

Primero

Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo.

Segundo

Fijar su residencia el penado: AULAR C.C.A., en la Calle Peninsular, Casa Número 24-182, entre paraguay e Independencia, diagonal a la Antigua Coseimpa, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el penado: J.I.P., en La Urbanización M.A., Avenida Cuatro (04), Casa Nº 46, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a Cincuenta (50) o sesenta (60) metros de la panadería J.G., de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y A.W.R., Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 2, casa Nº 3, frente al Sector 7, a cuadra y media del Liceito hacia dentro, cerca de la Tasca los Perozos, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, funcionando en esa residencia la Empresa Multiservios Antoly. No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

Tercero

Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto

Presentación periódica, una vez cada 30 días por ante éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Punto Fijo, a los fines de hacerle el respectivo seguimiento del régimen post- condena de L.C. acordado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 474 del Copp (Derogado), en concordancia con el artículo 481 del Copp vigente.

Quinto

Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta de los penados en su proceso de reinserción social al cual estarán sometidos, por lo que tendrán la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución periódicamente sobre la conducta y evolución de estos en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los penados para el disfrute del beneficio aquí concedido, asi mismo notifiquese al Ministerio Publico y a la Defensa y así se decide.

Se Ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro, librando la respectiva Boleta de Excarcelación, procediendo la libertad de los penados antes mencionados desde el día de hoy, a los fines de que provea lo conducente a los fines consagrados en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional, y así se decide.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN.-

ABG. M.M..-

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