Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003696

DEMANDANTE: A.L.P.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.138.853

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.119.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HELLY AGUILERA CHACÓN, M.D.V.H., D.S.P.A., M.E.P.T., EDITHJASMIN ACOSTA BOLÍVAR, MERIELA J.G.M., A.J.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.390,73.167, 40.580, 51.506, 105.850, 30.576 y 65.339, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Universidad Nacional Experimental S.R.; presentada por la ciudadana A.L.P.R., titular de la cédula de identidad No. 5.138.853, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicada la notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta en fecha 27 de noviembre de 2012 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de escritos de pruebas y elementos probatorios

Luego de varias prolongaciones, en fecha 05 de marzo de 2013, dicho Juzgado levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó la incorporación a los autos de los elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sin que la demandada diera contestación a la demanda tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 04 de abril de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 06 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual se dejó constancia que ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal y dar por terminado el presente asunto por vía amistosa, lo cual fue acordado por este Despacho y en virtud de ello se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de junio de 2013; oportunidad en la cual no se pudo celebrar en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba en la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura razón por la cual se dictó auto en esa misma fecha y se reprogramó la misma para el día 15 de julio de 2013.

En fecha 15 de junio de 2013, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios consignados a los autos, así como de la lectura del dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana A.L.P.R. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de Coordinadora de Orientación. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche de la trabajadora, para el cálculo de los mismos, se tomara como salario la cantidad de Bs. 5.308,62 mensuales, debiendo tomarse en cuenta los aumentos que por vía legal o convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Coordinadora de Orientación, en un horario de nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.883,00 mensuales; y que en fecha 17 de septiembre de 2012 fue despedida de forma injustificada en virtud que no incurrió en ninguna de las causales indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de ello solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

    Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado, esto es, la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por la actora a la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente, referidas a comunicación dirigida a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.B. en la cual se aprueba la contratación de la actora en el cargo de Coordinación de Orientación; y comunicación dirigida a la actora en la se le informa su designación como Coordinadora Encargada de Desarrollo Estudiantil Núcleo Los Teques; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, referida a comunicación de fecha 31 de julio de 2012, dirigida a la actora en la cual se le informa su remoción del cargo a partir del 31 de julio de 2012. Dicha documental fue reconocida por la demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cincuenta y dos (52) del expediente, correspondientes a copias simples de cheques y recibos de pago, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

    -Exhibición de documentales, referidas a los originales de los recibos de pago de salario y comisiones correspondientes a recibos de pago de salario y comisiones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y 2011, recibos de pago de salario y comisiones de los meses de enero, febrero marzo, a.m., junio, julio, agosto y septiembre del año 2012. De las cuales indicó la representación judicial de la parte demanda durante la celebración de la audiencia oral de juicio que dichos recibos de pago fueron consignados por la parte actora y los mismos fueron reconocidos, alegando que su representada no paga comisiones solo primas. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dichas documentales fueron valoradas en un punto anterior. Así se establece.

    La parte demandada, promovió:

    -El mérito favorable de los autos, a tal efecto indica este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documental inserta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 10 de diciembre de 2010, dirigida a la Vicerrectora Administrativa de la Universidad Nacional Experimental S.R. en la cual se señala que la actora a partir del 09 de diciembre de 2010 fue designada como Coordinadora de Desarrollo de Servicios Estudiantiles adscrita a la Dirección de Desarrollo Estudiantil –DIDES; sobre la cual indicó la representación de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que en dicha documental no constaba la firma de notificación a la actora de esa designación ni que le fue presentada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la documental en referencia no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la parte actora respondió que: los pagos eran irregulares que el primer pago fue en el mes de agosto del 2010, el otro en diciembre de 2010, los otros fueron en agosto del año 2011 por la cantidad de Bs. 25.000,00 y a partir del mes de enero de 2012 le pagaron de forma mensual, que no cobró el mes de julio y que los pagos eran realizados mediante cheques. Que las funciones de Coordinadora de Desarrollo Estudiantil están relacionadas con los estudiantes de la Universidad, debiendo realizar funciones de orientación y de asesoría. Que estaba a cargo del departamento de orientación, que estaban elaborando un Diplomado porque no hay orientadores en el país y que se requiere una nivelación profesional, orientaba a los estudiantes en proyecto de vida, alimentación y de sus becas, que los cheques y pagos salieran, así como de se residencia. Que el 17 se reintegró, que se dirigió a caja y que cuando fue a retirar el cheque le dijeron que la carta la tenía el director y que luego estaba en el rectorado. Por su parte la demandada señaló que en la universidad los cargos de libre nombramiento y remoción deben esperar por OPSU y el mes de julio no le fue pagado. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo: Demanda la actora la calificación del despido y el reenganche a su puesto de trabajo bajo el argumento de haber sido despedida por la demandada en fecha 17 de septiembre de 2012, y que su salario mensual ascendió a la cantidad de Bs.2.883,06. Al respecto Juzgadora realizó un estudio previo del Decreto de Inamovilidad número 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Número 39.828, así como las condiciones de trabajo de la actora; se observa que la misma decidió tramitar su solicitud de calificación de despido por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda por el Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y por cuanto la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, fue remitido el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas.

    En este sentido, este Tribunal tramitó el expediente contentivo de la presente causa a los fines de su resolución, estado en el cual considera oportuno abordar el contenido de la sentencia fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Gregorio Carrero Ledezma contra Hotel las Américas, c.a.), en la cual resolvió, que dado el estado procesal de la causa, en un procedimiento de calificación de despido y a la l.d.D.d.I. vigente para la fecha del alegado despido, consideró que el Poder Judicial tenía jurisdicción para conocer de dicha controversia. Así se dispuso en el referido fallo:

    Al respecto observa esta Sala, que si bien vista en abstracto y, con ello, aislada del resto de los elementos acreditados en autos, resultaría suficiente la razón en que se basó el a quo para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en tal sentido, resulta necesario precisar que de la revisión de las actas procesales, así como del propio ordenamiento jurídico, se evidencian motivos suficientes para considerar que la situación concreta de autos no debe ser sustraída del conocimiento del Poder Judicial.

    En efecto, en el caso bajo estudio se aprecia que:

    1. La causa fue sustanciada en su totalidad, en sus inicios, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la demanda fue admitida, posteriormente, visto el sorteo público de distribución de expedientes, correspondió el asunto al Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda; y en sus últimas fases, en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitieron las pruebas correspondientes y se celebró la audiencia de juicio, quedando la causa en fase de decisión sobre el fondo del asunto.

    2. Desde el momento de la interposición de la demanda -11 de marzo de 2009- hasta la presente fecha, han transcurrido varios meses sin que el trabajador hubiese obtenido una decisión respecto de su pretensión, relativa al procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    3. - Conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

      Advertido lo anterior, debe esta Sala precisar que en casos análogos al de autos (véase al respecto sentencias números 06327 y 06595 fechadas el 24 de noviembre y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, ratificada en sentencia N° 01965 del 5 de diciembre de 2007), ha dispuesto que la aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, el ordinal 2º del artículo 29 eiusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

      Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral (Vid., sentencia de la Sala números 02565 y 02568 del 15 de noviembre de 2006).

      Con fundamento a lo expresado, la Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. (Resaltados del Tribunal)

      Como consecuencia de lo antes expuesto, y en aplicación de de las premisas en que se fundamentó el fallo antes mencionado, que son similares al presente caso en cuanto al estado de tramitación del expediente, este Tribunal considera que tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

      Resuelto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Juzgado evidencia de las actas procesales, que la parte actora alegó en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de abril del año 2010, desempeñando el cargo de Coordinadora de Orientación, con una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.883,06; hasta el día 17 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada alegando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

      Por su parte la representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demandada tal y como se evidencia del auto según auto de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 59 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido por cuanto se evidencia que la parte demandada es un ente público, es por lo que resulta procedente la aplicación de los privilegios procesales de la administración pública, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

      Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

      En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

      Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

      Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

      Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

      Como consecuencia de lo antes expuesto y si bien el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la falta de contestación de la demanda que si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debe señalarse que por virtud de la aplicación de los privilegios contenidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

      Resuelto el punto de la aplicación de los privilegios procesales a la demandada, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S.C.D.D.P.L.P.E., C.A.) se estableció lo siguiente:

      “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado y negritas del Tribunal)

      Visto el anterior criterio jurisprudencial, se observa que al entenderse como negada por la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a la actora demostrar la la prestación personal de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a verificar si la parte actora logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, y en virtud de ello se evidencia de las documentales insertas al folio treinta y seis (36) del expediente, referida a aprobación de la contratación de la actora en el cargo de coordinadora de orientación, de la cual se evidencia que la misma corresponde a los lapsos entre el 02 de mayo de 2010 hasta el día 30 de julio de 2010 y desde el 16 de septiembre de 2010 al 16 de diciembre de 2010; de la documental inserta al folio treinta y siete (37) referida a comunicación dirigida a la actora en la cual la designan con el cargo de Coordinadora encargada de desarrollo estudiantil núcleo los Teques de fecha 28 de marzo de 2012, de las cuales se evidencia que la prestación del servicio de la actora de naturaleza laboral; logrando dar cumplimiento con la carga probatorio que le correspondía, quedando así demostrado la prestación de servicio personal para con la demandada según lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el carácter laboral de la misma derivada del cargo desempeñado por la actora que va en concordancia con el objeto que cumple la demandada como centro universitario. Así se establece.

      Conforme a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la actora señaló en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 26 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Coordinadora de Orientación, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.883,06 mensuales y que en fecha 17 de septiembre de 2012, fue objeto de un despido injustificado en virtud de no haber incurrido en falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, este Juzgado pasa al revisar los elementos probatorios insertos a los autos a los fines de verificar si de alguno de ellos se demuestre los alegatos del actor; con lo cual se observa de la documental inserta al folio treinta y seis (36) del expediente, correspondiente a constancia de trabajo, la cual se encuentra encabezada con el siguientes membrete “República Bolivariana de Venezuela-Universidad Nacional Experimental S.R.” en el cual se señala que fue aprobada la contratación de la actora como Coordinadora de Orientación a partir del 01.05.202, con lo cual se evidencia que la fecha de ingreso es el día 01 de mayo de 2010, y que el cargo desempeñado es el Coordinadora de Orientación, quedando así demostrados los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

      Establecido lo anterior, y visto que la litis del presente asunto se encuentra circunscrita a determinar el motivo por el cual culminó la relación de trabajo, así como el salario devengado por la actora a fin de establecer la procedencia del pago de los salarios caídos, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse sobre ello en los siguientes términos:

    4. En cuanto al alegado despido, la actora sostiene que fue despedida sin justa causa en fecha 17 de septiembre de 2012, lo cual se considera como negado por la demandada en virtud de los privilegios procesales que le son aplicables, señalando en el escrito de promoción de pruebas que la actora ostentaba un cargo de confianza, señalando además en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que la actora fue removida de su cargo en fecha 31 de julio de 2012, y que en virtud de la vacaciones colectivas le fue notificado en fecha 17 de septiembre de 2012 la finalización de la relación de trabajo, y que el cargo era de libre nombramiento y remoción, que era funcionario de carrera, alegando que según lo establecido en el artículo 84 del Reglamento Interno cuando se desempeña un cargo directivo podrá el trabajador ser removido. En este sentido, este Juzgado no evidencia que elemento probatorio alguno que demuestre que la actora desempeñaba un cargo de carrera y que no obstante que pudiera ser de confianza, cuestión no probada goza de estabilidad laboral a diferencia del trabajador que desempeña un cargo de dirección que no es el caso de autos. De igual manera tampoco evidencia el Tribunal lo alegado por la demandada en la audiencia oral de juicio respecto a lo establecido en el Reglamento Interno de la Institución, así como que tampoco se evidencia elemento de prueba alguna que demuestre lo justificado del despido, razón por la cual esta Juzgadora declara como injustificado el despido del que fue objeto al actora. Así se decide.

      Respecto a la fecha en la cual ocurrió el despido injustificado la actora alegó en su escrito libelar que fue despedida en fecha 17 de septiembre de 2013, lo cual fue aceptado por la demandada en la audiencia oral de juicio; en consecuencia al haber quedado contestes las partes respecto a este punto, este Juzgado declara que la fecha del despido fue el 17 de septiembre de 2013. Así se decide.

    5. Con relación al salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos, la actora alega que percibía un salario mensual de Bs. 2.883,00, sobre lo cual indicó la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 5.308,62. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la demandada alegó un salario superior al señalado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, este Juzgado declara de conformidad con el principio in dubio pro operario, que el último salario devengado por la actora es de Bs. 5.308,62. Así se decide.

      Decidido lo anterior, de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., se deberán ajustar los salarios con base a los ajustes que por vía legal o convencional se hayan establecido. Así la referida sentencia establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

      En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

      En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

      Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 5.308,62, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren el día 29 de octubre de 2012 (folio 15 del expediente), fecha en la cual se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

      Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 29 de octubre de 2012, hasta el efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomarse en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo de la actora para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por la actora en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

      Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por virtud de permiso por cuidados maternos extendidos a la Juez del Tribunal en los términos señalados en auto publicado en esta misma fecha, es por lo que se ordena la notificación de las partes a los fines recursivos que estimen pertinente. Líbrese Boletas de Notificación. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana A.L.P.R. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de Coordinadora de Orientación. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche de la trabajadora, para el cálculo de los mismos, se tomara como salario la cantidad de Bs. 5.308,62 mensuales, debiendo tomarse en cuenta los aumentos que por vía legal o convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-003696

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