Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003833

PARTE ACTORA: L.A.P.R., debidamente identificado en autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.K.R.H. y OTROS

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la representación judicial de la parte Actora ciudadano L.A.P.R., cédula de identidad N°V-12.071.911, ciudadana M.K.R.H., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº118.267; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº57, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1986.

Acto seguido, el dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y en fecha 03 de agosto de 2010, admitió la demanda y se libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº57, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1986.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº57, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1986.

El veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Secretario dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), visto sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: por la parte Actora el ciudadano L.A.P.R., cédula de identidad N°V-12.071.911, su apoderada judicial N.G., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº104.915. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº57, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1986, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano L.A.P.R., cédula de identidad N°V-12.071.911, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y por cuenta ajena como Oficial de Seguridad, en fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), para la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº57, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1986, hasta el dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual culminó la relación de trabajo por Renuncia. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un año once meses y un día. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este orden de consideraciones, la parte Accionante invoca en su escrito libelar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA (SITRAMAVI), a cuyos efectos y atendiendo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal aplica la denominada Teoría del Conglobamiento, toda vez que la norma adoptada se aplicará en su integridad, a cuyos efectos este Tribunal aplicó con especial referencia las clausulas 44, 45 y 46 de dicho texto normativo. Igualmente, se tiene como salario devengado por el trabajador o parte Accionante la cantidad de Bs.1.584,00 mensual y tomando en consideración la alícuota de utilidades diaria de Bs.8,80, atendiendo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención y la alícuota de bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs.1,02, asciende a la cantidad de Bs.1.878,62 el salario integral mensual, lo que equivale a Bs.62,62 diarios, salarios estos que toma en consideración este Tribunal a los efectos de los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por renuncia, en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº57, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1986, no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano L.A.P.R., cédula de identidad N°V-12.071.911. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad y días adicionales de antigüedad, este Tribunal aplica la el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el tiempo de servicio le corresponden 105 días más 4 días adicionales, ascienden a un total de 109 días que multiplicados por Bs.62,62 de salario diario integral alcanza a la cantidad de Bs.F.6.825,58. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales de antigüedad, un total de Bs.F.6.825,58. Así se decide.

  1. - En lo atinente a las Vacaciones vencidas 2007-2008, este Tribunal aplica la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo supra indicada, que señala como base de cálculo 40 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F.52,80, asciende a la cantidad de Bs.F.2.112,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones vencidas 2007-2008, la cantidad de Bs.F.2.112,00. Así se decide.

  2. - En lo atinente al Bono Vacacional vencido 2007-2008, este Tribunal aplica el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo no regula expresamente dicha figura jurídica, a cuyos efectos se establece 7 días que multiplicados por Bs.F.52,80 de salario diario, asciende a la cantidad de Bs.F.369,60. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido 2007-2008, la cantidad de Bs.F.369,60. Así se decide.

  3. - En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, este Tribunal aplica la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo supra indicada, que señala como base de cálculo 45 días que divididos entre 12 meses da 4,75 mensual que multiplicados por 11 meses completos, alcanza a 41,25 que a su vez multiplicados por el salario diario de Bs.F.52,80, asciende a la cantidad de Bs.F.2.178,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, la cantidad de Bs.F.2.178,00. Así se decide.

  4. - En lo atinente al Bono Vacacional vencido 2008-2009, este Tribunal aplica el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo no regula expresamente dicha figura jurídica, a cuyos efectos se establece 8 días que divididos entre doce meses asciende a la cantidad de 0,66 días que multiplicados por once meses completos da 7,26 días que multiplicados por Bs.F.52,80 de salario diario, asciende a la cantidad de Bs.F.383,32. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido 2008-2009, la cantidad de Bs.F.383,32. Así se decide.

  5. - En lo atinente a las Utilidades Vencidas 2008, este Tribunal aplica la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala como base de cálculo para el primer año de servicio 50 días que multiplicados por Bs.F.52,80 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.2.640,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Vencidas 2008, la cantidad de Bs.F.2.640,00. Así se decide.

  6. - En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas 2009, este Tribunal aplica la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala como base de cálculo para el segundo año de servicio 60 días que divididos entre los doce meses da 5 días que multiplicados por 5 meses completos trabajados del año 2009 y que multiplicados por Bs.F.52,80 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.1.320,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, la cantidad de Bs.F.1.320,00. Así se decide.

  7. - En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 20 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que se dictó el esta sentencia y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

    Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

  8. - Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 02-06-2009, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

  9. - En cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden los mismos los cuales se calcularán conforme los establece el artículo 108 literal C de la Lay Orgánica del Trabajo, a lo cual remite la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la partes Accionante, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.

    De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Bs.F.15.828,50, que deberá pagar la parte Demandada la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº57, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1986, a la parte Demandante o Actora el ciudadano L.A.P.R., cédula de identidad N°V-12.071.911 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano L.A.P.R., cédula de identidad N°V-12.071.911 contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº57, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1986: PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales de antigüedad, un total de Bs.F.6.825,58. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones vencidas 2007-2008, la cantidad de Bs.F.2.112,00. TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2007-2008, la cantidad de Bs.F.369,60. CUARTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, la cantidad de Bs.F.2.178,00. QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2008-2009, la cantidad de Bs.F.383,32. SEXTO: Por concepto de Utilidades Vencidas 2008, la cantidad de Bs.F.2.640,00. SÉPTIMO: Por concepto concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, la cantidad de Bs.F.1.320,00. OCTAVO: Por concepto de Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 20 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que se dictó el esta sentencia y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. NOVENO: Por concepto de Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 02-06-2009, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. DÉCIMO: Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden los mismos los cuales se calcularán conforme los establece el artículo 108 literal C de la Lay Orgánica del Trabajo, a lo cual remite la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la partes Accionante, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. M.d.J.M.S.

    El Secretario

    Abog. Gustavo Portillo

    En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

    El Secretario

    Abog. Gustavo Portillo

    ASUNTO: AP21-L-2010-003833

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