Decisión nº 1J-005-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 12 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000134

ASUNTO : YP01-D-2011-000134

RESOLUCIÓN 1J-005-2013

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento ordinario de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

Se Observa que en la presente causa fue celebrada la audiencia de presentación en fecha 28 de Junio de 2011, donde se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y en la misma audiencia el tribunal impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo revisada la misma mediante resolución 1C-104-2011, dictada en fecha 18 de junio de 2011 por la medida de Detención domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue impuesta en fecha 19 de junio de 2011.

En fecha 11 de Agosto de 2011, se celebra audiencia preliminar en la presente causa admitiéndose totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual corre inserto a los folios 67 al 79 de la pieza Nº 01 y se mantuvo la medida de detención domiciliaria en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en las actas, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordándose en la misma la remisión de la misma al Tribunal de Juicio siendo publicado el auto de apertura de Juicio oral y privado en fecha 12 de Agosto de 2011 mediante resolución 1C-0120-2011.

En el día de hoy siendo la fecha 12 de Marzo 2013 siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Privado durante la misma, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RELACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituido formalmente el Tribunal, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente causa signada bajo el Nº YP01-D-2011-000134, conformado por la jueza profesional Abg. D.L.C., la secretaria de sala Abg. MARIANNYS MARQUEZ, el Alguacil de Sala, la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.C.V.D., la Defensora Pública Penal Abg. L.M., la Adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA, las Victimas IDENTIDAD OMITIDA, de las víctimas IDENTIDADES OMITIDAS, observándose de igual forma la incomparecencia de los órganos de pruebas, en la Sala de Audiencias 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado D.A., dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada como fue la presencia de las partes la ciudadana Jueza, anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes y a los presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los f.d.E. venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no de la acusada plenamente identificada. De igual manera le recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. En este estado el Juez declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., quien expuso: “Esta Representación Fiscal presentó formal Acusación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ambos previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos en GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quien fue aprehendida la acusada en fecha 26/06/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, por las adyacencias del sector de s.c.M.T.E.D.A. de acuerdo a información suministra por funcionarios adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la sub delegación del estado D.A. quienes tuvieron conocimiento después de trasladarse hacia la clínica OMITIDO de esta ciudad de un secuestro realizado a varias personas, donde una vez en la misma sostuvieron entrevista con la parte agraviada IDENTIDAD OMITIDA donde en la referida clínica manifestó que andana en compañía de su madre IDENTIDAD OMITIDA y su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, en el sector s.c. cuando de repente tres sujetos y una joven los sometieron a punta de pistola y se montaron en la camioneta y empezaron a darle vueltas y les dijeron que estaba secuestrados y me dijeron que tenían que cancelar la cantidad de 3.400 bolívares. (Acto seguido la representante del Ministerio Publico procede a darle lectura a su escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios números 67 al 79 de la primera pieza del presente asunto). y solicita se mantenga la Medida Cautelar de detención impuesta , que está prevista en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para Asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado impuesta a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de la adolescente con el grupo familiar; se imponga a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ambos previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y solicita * se mantenga la medida cautelar de detención domiciliaria que pesa sobre la adolescente y se dicte sentencia condenatoria y finalmente se dicten las sanciones de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes REGLAS DE CONDUCTA contemplada en los artículos 624 por el lapso de dos (02) años y el artículo 625 eiusdem de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 MESES Solicito: que la sentencia que dicte este Tribunal sea la de condenatoria y se proceda aperturar el lapso de evacuación de las pruebas. Es todo.

La ciudadana DEFENSORA PÚBLICA, ABG. L.M.N., al cederle el derecho de palabra expuso: “La defensa solicita al Tribunal sea impuesta a mi defendida de las FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA, específicamente la admisión de los hechos. Solicito copia del Acta. Es todo”. La ciudadana Juez impone al Adolescente acusada del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien Manifiesta libre de apremio y coacción su voluntad de NO QUERER declarar en la presente audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente acusada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada, contentivo de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, las cuales fueron explicadas minuciosamente por la ciudadana Jueza a la acusada de autos. La adolescente acusada manifestó su voluntad de QUERER ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido la ciudadana Jueza concedió la palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA, ABG. L.M., quien manifestó: “Adherirse a la admisión realizada por la adolescente y solicito la imposición inmediata de la sanción, compartiendo la solicitada por la Representación Fiscal.

Oída como ha sido la manifestación de voluntad de la acusada la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados y por los cuales la acusó el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 603 y 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la Información suministrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. quienes tuvieron conocimiento luego de trasladarse hacia la clínica OMITIDO de esta Ciudad, de un Secuestro realizado a varias personas, donde una vez en la misma sostuvieron, entrevista con la parte agraviada IDENTIDAD OMITIDA, donde una vez en la referida clínica la parte la agraviada, les manifestó de que andaba en compañía de su madre IDENTIDAD OMITIDA y su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, en el sector de S.C., cuando de repente tres Sujetos y una joven, los sometieron a punta de pistola y se montaron en la camioneta y empezaron a darle vueltas y le dijeron de que estaban secuestrados y me dijeron que tenía que cancelar la cantidad de 20 Mil Bolívares, pero solo pudo conseguir la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares, los cuales les pago para que lo pudieran dejar libre y actualmente tiene hospitalizada a su esposa en la clínica; seguidamente se trasladaron en compañía de los funcionarios del SEBIN hacia el sector OMITIDO, de esta ciudad, igualmente de los agraviados IDENTIDADES OMITIDAS, ya que los sujetos dieron vueltas con las victimas en el referido sector una vez en el citado sector la agraviada IDENTIDAD OMITIDA, reconoció a una joven como la acompañante de los tres sujetos, que cometieron el hecho, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales, procedieron a detener y decomisarle dos móviles celulares que portaba reconociendo uno de las victimas como su móvil celular robado, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando a la comisión que para el momento de cometer el hecho, ella andaba, en compañía su primo de nombre y apellido IDENTIDAD OMITIDA, y dos amigos uno de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su hermano de quien desconoce sus datos, ya que son de la población del tigre Estado Anzoátegui, los mismos viven en OMITIDO, y las armas de fuego las cargan IDENTIDAD OMITIDA, y el dinero que le quitaron al señor de la camioneta lo recibió IDENTIDAD OMITIDA, siendo las características de los móviles celulares OMITIDO perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y otro marca OMITIDO, según la menor detenida es propiedad de un taxista que los chamos andaban con ella en horas de la mañana atracaron y le quitaron el celular, dicho taxista andaba en un vehículo marca IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo se quedo atacado en un hueco en el sector OMITIDO, y el tipo se fue corriendo y de allí fue que ellos se fueron caminando hacia el sector de S.C. y fue que atracaron al señor de la camioneta OMITIDO. De igual manera cursan a los autos elementos suficientes que indican la presencia efectiva de la adolescente acusada en el lugar del suceso, junto con otros sujetos, observándose que la acción desplegada es reprochable socialmente y en consecuencia se tendrá como cómplice y responsable, por tanto culpable a la adolescente acusada, existiendo suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados, por lo cual esta sentencia será sancionatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se le atribuyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada en autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ambos previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos en GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos objeto de la investigación. Los cuales fueron admitidos en audiencia de apertura de juicio oral y reservado por parte de la acusada.

EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Él único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, EN FASE DE JUICIO, se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por la acusada, le da la oportunidad en la fase del Juicio, antes de la Recepción de las pruebas en el Juicio Oral y Reservado, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de la acusada lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que la adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente. Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, se aprecia el articulo 375 y se analiza los parámetros en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, lo cual no sería en el presente caso pues la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público es de L.A., Reglas de Conducta y el servicio a la Comunidad, debiéndose considerar efectivamente conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En caso en estudio se trata de la comisión de uno de los delitos que conforme a lo previsto en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción con la medida de Privación de Libertad, y en atención al principio de legalidad, en el presente caso debe aplicarse lo referido en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual refiere “…A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b , no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable de la Jueza advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos el cual fue ventilado por la vía del procedimiento ordinario donde el tribunal de control admitió totalmente la acusación.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un Procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral y privado, podrá aplicarse la formula alternativa a la prosecución del proceso, lo cual la Jueza una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por la adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le imputo y acuso, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado. Es menester resaltar, que la acusada de autos tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción, y analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) y previo a la admisión de la acusación realizada por el Ministerio Público y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción en forma inmediata a la adolescente, se procede a determinar conforme a las pautas conforme a la ley de la sanción aplicable.

DE LA SANCION APLICABLE

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 eiusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem, que establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1) Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho, en este caso, por constituir un delito, pluriofensivo, pues lesiona mas de un bien jurídico objeto de tutela y/o protección, como lo son: la propiedad y la libertad y hasta el riesgo inminente a la vida de las personas victimas del mismo, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad de la acusada; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por reparar el daño.

2) Que impuso oralmente al adolescente de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo de la adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En cuando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contaba con 14 años de edad para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etáreo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, pues admitió su responsabilidad en la comisión del delito, manifestó estar arrepentida del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada manifestando al Tribunal que actualmente comenzará a cursar estudios que hoy día OMITIDO. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado no se observa en la causa elementos hasta ahora que indique al tribunal comportamiento negativo, no hay indicativos de acciones en este sentido, se aprecia que no constan los estudios psicológicos ni psiquiátricos solicitados por el tribunal de control, que orienten sobre sus rasgos de personalidad y salud mental, no obstante se aprecia que el adolescente comprende las actuaciones realizadas en la sala y tener disposición a un cambio de conducta.

Tomando en cuenta que no existe patrones analizados clínicamente que ilustren a la jueza sobre este aspecto en cuanto a deficiencia mental o enfermedad mental, mas si aprecia quien decide, que cursa a los folios 162 al 166, Informe Socio-económico cuyas recomendaciones dadas por la licenciada IDENTIDAD OMITIDA refería la realización de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas para atender posibles deficiencias que estén presentes en la adolescente, brindar apoyo a la adolescente sobre la necesidad de retomar sus actividades académicas formales o la realización de actividades que permitan ejecutar habilidades y destrezas que contribuyan con su desarrollo, orientar a a la adolescente y sus representantes sobre la necesidad de mantener controlado su entorno social, para evitar situaciones que coloquen en riesgo su integridad física y personal, así como su participación en actos social y legalmente juzgados, entre otras, por lo que existe necesidad de supervisión familiar para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades, lo cual se lograría por intermedio de la sanción que habrá de aplicarse y del seguimiento de reglas a imponer. Ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción, y observado que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño, el tribunal estima que el mismo será compensado a través de la sanción aplicable, y conforme a lo previsto en el último aparte articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de los delitos expresamente señalados en ella; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal que la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer es la Sanción de L.A., REGLAS DE CONDUCTA medida esta que amerita un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión profesional y constante de un equipo multidisciplinario, trabajadora social, psicólogo, equipo de facilitadores pedagógicos, deportivos, entre otros, hasta lograr la regulación de su conducta, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice para cambiar su comportamiento, así como lo será la imposición de SERVICIO COMUNITARIO, mediante la incorporación de la adolescente en un programa social conforme a su formación, habilidades destrezas y capacidades, y considerándose la edad de la adolescente, este Tribunal considera adecuado, imponerle las medidas de L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literales d), b) y c), 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y último aparte del artículo 628 eiusdem. La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que, para la fecha actual, tiene 16 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana debe cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que la comisión del delito cuya participación es admitida en audiencia a todas luces es reprochable socialmente. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, declara responsable penalmente a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA y considera ajustado a derecho imponerle, la sanción de L.A., REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todas de cumplimiento simultáneos, de conformidad con los artículos 620 literales d), b), c) y último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada en autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ambos previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos en GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, y como consecuencia se le imponen las SANCIONES de L.A., REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, articulo 625 eiusdem, por el lapso de 06 MESES, las cuales son de cumplimiento simultáneo. Se establecen como reglas de conductas las siguientes: 1.- Prohibición de acercamiento a las victimas. 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Obligación de estudiar y/o trabajar, consignar constancia de estudios cada 03 meses. 4.- Seguimiento y evaluación con la Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial Penal cada 06 meses. 5.-Cualquier otra sanción que pueda imponer el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima: IDENTIDAD OMITIDA. Remítase el presente asunto en el lapso legal al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal Adolescente. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se publica la sentencia en el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto en el lapso legal al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Regístrese Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.-Dios y Federación

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARQUEZ

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