Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000137

ASUNTO : NP01-S-2013-000137

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA C.C.B.R. en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano. Todos los medios de pruebas presentes en el escrito de Acusación fueron Presentados en su oportunidad legal correspondiente, señalando los hechos, explanados en su Acusación. Esta Representación Fiscal solicito: solicita el Enjuiciamiento del Imputado de auto, que sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas de naturaleza testimonial y documental, por haber sido incorporados al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal vigente, en virtud de que el delito que se le imputa es un delito grave cuya pena excede del limite de los diez (10)años que ha fijado el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 de la ley adjetiva Penal, como presupuesto para considerar el peligro de fuga, además del daño causado cuando la victima y este tipo de delito no solo viola su integridad y libertad sexual, sino que afecta su psiquis generando consecuencias psicológicas que afectan su desarrollo asimismo solicitó que se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad contenida en el ordinal 6ª del articulo 87 de la ley que rige esta materia, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, de resultar una sentencia condenatoria en este acto, y/o por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”

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INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Ciudadana víctima A.D.C.V.R. (identidad cuaderno separado de víctima) se encuentra presente, y de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., manifestó su deseo de no hablar en la Audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA

ABG. C.G. quien expone: “una vez oída la acusación formal presentada por la representante del ministerio publico, y oída la declaración de mi defendido esta defensa pasa a rechazar en toda y cada una de sus partes tal escrito acusatorio por los delitos de violencia sexual, violencia física y amenaza, toda vez que resultan insuficientes los elementos de convicción que pudieran hacer presumir la participación o responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos denunciados por la ciudadana A.V.H., si bien es cierto el dicho de la victima tiene valor probatorio siempre y cuando no surjan elementos que conlleven a invalidar ese dicho, de la revisión exhaustiva de la presente esta defensa observa que el dicho de la victima es totalmente variante si se observa la denuncia común interpuesta por esta ciudadana en fecha 13-02-2013, por ante el C.I.C.P.C, sub delegación CARIPE; se puede evidenciar qu7e no se hace referencia en la declaración de esta ciudadana que mi defendido le introdujo sus dedos en su vagina al igual se puede observar que manifiesta que mi defendido O.C., llego a la fiesta que llego en compañía de un ciudadano D.M., si se observa la ampliación de la entrevista de la ciudadana que funge como victima de fecha 18-02-2013, por ante la fiscalia 15 del ministerio publico, se evidencia la incongruencia de la declaración, toda vez que la ciudadana ALEJANDRA, manifestó que decidieron irse y como no tenían a nadie que las llevara se fueron caminando y cuando iban por la ferretería el Gregory fue que llamaron a D.M., es decir; esta ciudadana en principio dice que mi defendido y el ciudadano DANNY llegaron a buscarla a la fiesta y en su segunda declaración indica que se fueron caminando, y llamaron a danny de una ferretería eh aquí pues la gran incongruencia de la victima, considera esta defensa, que una denunciante, estando a escasa horas de haberle sucedido un hecho es cuando explica, exactamente lo sucedido, ya que mantiene una impresión reciente y en su primera denuncia, en ningún momento manifestó que mi representado le introdujo su dedo en la vagina, desconociendo esta defensa las razones por lo cual la ciudadana en mención, argumento este nuevo echo, ciertamente existen unos testigos, como son O.C., YUVEIRI ESPINOZA y R.G., mas sin embargo es importante acotar, que estas personas no fueron testigos presenciales del hecho, como para acreditarle tales delitos a mi defendido, considera esta defensa que si utilizamos la lógica y el razocinio, si ciertamente la ciudadana ALEJANDRA, fue conducida por mi defendido en contra de su voluntad pudo esta ciudadana pedir auxilio, o quizás lanzarse de la moto en marcha, en vista de que mi representado, paso frente a su casa y no se detuvo y mas aun cuando ella misma en su declaración indico que conocía a mi asistido únicamente de vista, invoca esta defensa el principio de la presunción de inocencia que asiste a mi defendido en este acto, que el mismo se encuentra, tipificado en el articulo 8 del código orgánico procesal penal, considera esta defensa, que la declaración de mi representado fue clara y muy precisa no encuadrándose, la actitud de mi defendido, con la actitud que supuestamente fue desplegada por el según el testimonio de la ciudadana A.V., se observa que mi representado es una persona tranquila y muy pacifica, lo que conlleva hacer presumir que jamás cometió tales hechos, esta defensa, ratifica, en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo promovido de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la ley espacialísima y 311 del código orgánico procesal penal, por cuanto fue presentado dentro del lapso legal, asimismo me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y hago mías todas aquellas promovidas por la fiscal siempre y cuando favorezcan a mi representado, todo esto de continuar el proceso, asimismo solicito no sea admitido el escrito acusatorio por los delito de violencia sexual , violencia física y amenaza, toda vez que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ejusden y 238, por cuanto no existe hasta la presente fecha, la pluralidad de elementos de convicción que exige la ley para estimar la participación en este caso de mi representado en los hechos atribuidos, no puede dejar pasar esta defensa que a mi representado le fue practicado un examen forense y las lesiones que presenta el mismo del resultado del examen medico forense no concuerdan tales lesiones, con los golpes o el mecanismo de auto defensa que utilizo la victima en contra de mi representado para supuestamente defenderse, toda vez que en su denuncia manifestó que se quito los zapatos le dio con los tacones fuertemente en la cabeza y en la espalda, si se observa tal informe medico legal se puede observar que mi defendido no presento ningún tipo de excoriaciones OH hematomas a nivel de la espalda y mucho menos a nivel del cráneo, en vista de lo antes expuestos y no existiendo suficientes elementos que acrediten un hecho punible y visto lo declarado por mi defendido en cuanto de que su vida corre peligro ya que ha presenciado muerte en reiteradas oportunidades en el recinto donde se encuentre recluido es por lo que solicito a este honorable tribunal decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 242 código orgánico procesal penal o alguna otra medida menos gravosa o alguna otra medida de coerción personal que el tribunal considere pertinente, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 de la carta magna y así resguardar su vida.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano O.J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-02-1981, 31 años de edad, y de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SECTOR LA PEÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA CASA DE LA FAMILIA MARQUEZ MORILLO, CARPE, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-4982538. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.V.R. (identidad cuaderno separado de víctima)

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 13 de febrero 2013 que riela al folio uno (1) y dos (2) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del estado Monagas recepcionan denuncian a la 1:00 hora de la tarde, interpuesta por la ciudadana: A.D.C.V.R., natural de Caripe del Estado Monagas, quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 3:00 horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en el sector “Concha de Coco” en compañía de mi amiga YOVEIDIS ESPINOZA y su p.R.G., luego en el momento que nos íbamos para la casa, RONMER llamó a un primo de nombre D.M. que tiene una moto para que nos llevara y DANNI llegó con un muchacho a quien conozco como OSCAR, luego cuando llegamos a la ELVIRA, YOVEIDIS se quedó en su casa con su p.R., y OSCAR me dijo que si quería él me llevaba para la casa yo le dije que si, luego OSCAR no me dejó en mi casa y pasó derechos para la vía de la Cueva del Guácharo, y yo le dije que yo no vivía por allí, se paró en el estacionamiento de la Cueva del Guácharo , me tiró al suelo, me quitó el teléfono, porque yo estaba llamando a mi mamá, trató de abusar sexualmente de mi, yo me puse a luchar con él, me quité los zapatos , lo golpeé con ellos, me le solté y salí corriendo por la carretera y cuando él me estaba persiguiendo se cayó, luego cuando escuché que venía en la moto yo me escondí en el monte, estando yo escondida pasó como dos (2) veces, cerca de donde yo estaba, luego no escuché más la moto, corrí a una casa que quedaba más o menos cerca de un muchacho que yo conozco como DARWIN, empecé a llamarlo y salió su padre y yo le conté lo que me estaba pasando y cuando escuchamos que venía la moto entramos en su caso, y allí me quedé como hasta las nueve de la mañana, que me fui a mi casa a contarle a mi mamá y vinimos para acá a denunciar. PREGUNTA OCTAVA: ¿Diga usted para el momento que narra en este acto, el ciudadano OSCAR resultó lesionado?. CONTESTO: Bueno yo para defenderme lo aruñé y le di unos zapatazos en la cabeza y en la espalda…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

EXPERTOS:

.- Declaración de la Experta DRA. M.E.V., Experta Profesional adscrita al municipio Caripe del Estado Monagas, de la Dirección de Ciencia Forense Región Monagas, quien evaluó a la víctima: A.D.C.V.R. (identidad cuaderno separado de víctima). Cuya pertinencia fue que hizo constar la evaluación médico le legal practicada, y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el referido resultado de conformidad con lo que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará los resultados del mismo.

.- Testimonio del Funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, cuya pertinencia quienes efectuaron la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, y cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE PERITAJE Nº.- 010 de fecha 13-02-2013 de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.

.- Testimonio de de los funcionarios AGENTE I J.C. Y AGENTE V.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la INSPECCION TECNICA AL LUGAR DE APARCAMIENTO DEL VEHICULO Y LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 060 DE FECHA 13-02-2013, y LA INSPECCION TECNICA N.- 061 de fecha 13- 02-2013 de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.

.- Testimonio del funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, cuya pertinencia es quien efectúa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, cuya necesidad, es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE PERITAJE Nº.- 9700-186-019 de fecha 13-02-2013, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.

.- Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II L.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, cuya pertinencia es quien efectúa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista ACTA DE PERITALE Nº.- 021 de fecha 13-02-2013, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.

TESTIGOS

.- Testimonio de la ciudadana A.D.C.V., de 19 años de edad (identidad cuaderno separado de víctima) , quien mediante de denuncia de fecha 13-02-2013 y Acta de Entrevista de fecha 18-02-2013, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Las respectivas serán puesta a la vista en la audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación, es pertinente por el testimonio de la víctima y necesaria, porque a viva voz expondrá los hechos que dieron lugar a los actos ejecutados.

.- Testimonio del Ciudadano CAMPOS O.R., Natural de Caripe, estado Monagas, (datos en cuaderno de víctima y testigos) cuya pertinencia es que es TESTIGO en el presente asunto penal cuya necesidad es que el mismo informará sobre el cocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana A.D.C.V., de 19 años de edad (identidad cuaderno separado de víctima), del ciudadano O.J.C.C., Acusado de autos.

.- Testimonio de la Ciudadana YOBEIDIS C.E.M. , Natural de Caripe, estado Monagas, (datos en cuaderno de víctima y testigos), cuya pertinencia es que es TESTIGA en el presente asunto penal cuya necesidad es que la misma informará sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana A.D.C.V., de 19 años de edad (identidad cuaderno separado de víctima), del ciudadano O.J.C.C., Acusado de autos.

.- Testimonio del Ciudadano ORONO G.R.J.N.d.C., estado Monagas, (datos en cuaderno de víctima y testigos) cuya pertinencia es que es TESTIGO en el presente asunto penal cuya necesidad es que el mismo informará sobre el cocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana A.D.C.V., de 19 años de edad (identidad cuaderno separado de víctima), del ciudadano O.J.C.C., Acusado de autos.

.- Testimonio del funcionario AGENTE V.M. credencial 34457 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas. Cuya pertinencia es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad es que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.

.- Testimonio del funcionario AGENTE J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas. Cuya pertinencia es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad es que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 13-02-2013 efectuada por la DRA. M.E.V., Experta Profesional adscrita al municipio Caripe del Estado Monagas, de la Dirección de Ciencia Forense Región Monagas, quien evaluó a la víctima: A.D.C.V.R. (identidad cuaderno separado de víctima), cuya pertinacia es que practica la Evaluación médico legal y la necesidad es que a través de la misma se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima.

.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº.- 010 de fecha 13-02-2013 cuya pertinencia es, que la misma es efectuada por el funcionario J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quien fue el funcionario que efectúa la Regulación Prudencial en el Presente Asunto Penal al Teléfono Celular de la víctima y la necesidad es que a través de la misma dejan constancias de valor que el referido objeto tiene.

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 060 de fecha 12-02-2013 cuya pertinencia que la misma es efectuada por AGENTE I J.C. Y AGENTE V.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la Inspección Técnica en el presente Asunto penal UN EXTREMO DEL ESTACIONAMIENTO DEL PARQUE NACIONAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT ( CUEVA DEL GAUCHARO, CARIPE ESTADO MONAGAS) cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia a las circunstancia del lugar de donde fue agredida a la víctima.

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 061 de fecha 13-02-2013, cuya pertinencia que la misma es efectuada AGENTE I J.C. Y AGENTE V.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, quienes fueron que efectuaron la inspección técnica en el presente Asunto Penal en la CALLE MONAGAS ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS y cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias del lugar donde fue agredida la víctima.

.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 019 de fecha 13-02-2013 cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, quien fue el funcionario que efectúa la experticia de Reconocimiento Legal a las prendas de vestir de la víctima, y la necesidad es que a través de la misma dejan constancia del estado de las mismas.

.-Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO Nº.- 021 de fecha 13-02-2013 cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II L.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Caripe Estado Monagas, quien fue el funcionario quien practicó la experticia del vehículo donde fue transportada la víctima cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de la autenticidad del Mismo.

DE EXHIBICION

.- Para su exhibición ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-02-2013 cuya pertinencia es que es efectuada por el Funcionario AGENTE V.M. CREDENCIAL 34457 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Caripe Estado Monagas, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones de cómo aprehenden al ciudadano Acusado de Autos.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA

.- Testimonio de la ciudadana víctima A.D.C.V., de 19 años de edad (identidad cuaderno separado de víctima), quien tiene conocimiento y señalará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.

.- Testimonio de la Ciudadana YOBEIDIS C.E.M. , Natural de Caripe, estado Monagas, (datos en cuaderno de víctima y testigos), cuya pertinencia es que es TESTIGA en el presente asunto penal cuya necesidad es que la misma informará sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los que se investigan.

.- Testimonio del Ciudadano CAMPOS O.R., Natural de Caripe, estado Monagas, (datos en cuaderno de víctima y testigos) cuya pertinencia es que es TESTIGO en el presente asunto penal cuya necesidad es que el mismo informará sobre el cocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

.- Testimonio del DR, C.L.W. experto profesional adscrito a la medicatura Forense del Departamento de Ciencia Forense del Estado Monagas. Quien le practicó el reconocimiento legal al ciudadano Acusado de Autos.

.- Testimonio de la Dra. M.E.V. adscrito a la medicatura Forense del Departamento de Ciencia Forense del Estado Monagas, quien practicó el examen a la víctima y tiene pleno conocimiento de los hechos.

.- Testimonio de los Funcionarios J.C. Y V.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín, los cuales tienen pleno cocimiento de los hechos que se debatirán.

:- Testimonio del Ciudadano H.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.713.201 Natural de Caripe, dirección omitida en resguardo de su integridad, quien tiene pleno conocimiento de los hechos y puede aportar información relevante.

.- Testimonio del Ciudadano J.G.N., titular de la cédula de identidad 16.663.180 Natural de Caripe, dirección omitida en resguardo de su integridad, quien tiene pleno conocimiento de los hechos y puede aportar información relevante.

.- Testimonio del Ciudadano C.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.267.900 Natural de Caripe, dirección omitida en resguardo de su integridad, quien tiene pleno conocimiento de los hechos y puede aportar información relevante.

.- Testimonio de la Ciudadana L.T.R. titular de la cédula de identidad Nº.- 15.551.084 Natural de Caripe, dirección omitida en resguardo de su integridad, quien tiene pleno conocimiento de los hechos y puede aportar información relevante.

.- Testimonio de la Ciudadana NURVIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.359.318 Natural de Caripe, dirección omitida en resguardo de su integridad, quien tiene pleno conocimiento de los hechos y puede aportar información relevante.

PARA LA EXHIBICION

.- Denuncia común de la víctima A.D.C.V., en fecha 13 de Febrero 2013, de conformidad con lo que establece el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal penal.

.- Acta de entrevista de fecha 18 de febrero 2013, realizada por el Órgano Fiscal, de conformidad con lo que establece el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal penal..

.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano O.C. de fecha 13 de febrero 2013, de conformidad con lo que establece el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal.

.- Acta de entrevista de la Ciudadana YOBEIDIS ESPINOZA de fecha 13 de Febrero 2013, de conformidad con lo que establece el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal.

PARA LA EXHIBICION Y LECTURA

Inspección técnica Nº.- 060.

Reconocimiento legal suscrito por la DRA. M.V.

Reconocimiento Legal suscrito por el DR. LEOPALDO WEKY.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, ni la defensa privada ha manifestado en esta audiencia celebrada, de ¿qué manera pudieron haber variado las circunstancia? para que en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano imputado O.J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-02-1981, 31 años de edad, y de oficio: comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SECTOR LA PEÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA CASA DE LA FAMILIA MARQUEZ MORILLO, CARPE, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-4982538. En consecuencia el sitio de reclusión que le fue acordado en su oportunidad.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: paso analizar en relación al ESCRITO DE EXCEPCIONES se observa que de acuerdo a lo manifestado por la vindicta pública en relación a lo hechos, y encuadrando los hechos dentro del marco jurídico, pero correctamente los hechos están enmarcados dentro del marco legal que fue ratificado en el escrito, hay una violencia física, amenaza, las cuales han sido sostenida y de acuerdo a lo expuesto hay una violación a las medida de protección articulo 87 ordinal 6 de la ley especial y es preocupante, el solo hecho de tener una victima que declara en sala y narra los hechos, es mas que suficiente, no hubo consumación del abuso sexual Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.D.C.V.R.. Ahora otra de las excepciones explanadas en el escrito revisada las actas es importante reconocer el informe médico legal, por cuanto estamos ante la presencia de una víctima viva; conteste jurídicamente que en el mismo está el interrogatorio de la víctima que fortalece el contenido de los denunciando. Y arroja traumatismos genitales recientes. Ahora en relación al acta de investigación policial aporta todo lo concerniente a aprehensión del ciudadano señalado por la víctima. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, y la Defensa Pública en su escrito de acusación y de descargo la segunda, contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “NO, admito, es todo. TERCERO: Se Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De la revisión de la mediad solicitada se declara sin lugar, por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a al misma, ratificando como sitio reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial, Se enviará a la victima al Equipo Interdisciplinario. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. MIRLANDIS FRANCO

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