Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000375

ASUNTO : NP01-S-2012-000375

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA PRIMERA.

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Especializado Primero Abogado O.S., del acusado de autos J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.970, donde solicita sea trasladado hasta el Internado Judicial del estado Monagas, ya que en visita carcelaria este le manifestó que en los últimos días a sido sometido a un trato cruel traducido en golpizas que lo han dejado sin conocimiento, por parte de los privados de libertad que tienen el control de los Calabozos de la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas, por el hecho de cumplir su rol como pastor evangélico que entre otras responsabilidades esta el de proteger la vida de los imputados que ingresan por la presunta comisión del delito de violación, ya que su representado teme perder la vida en cualquier momento y se encuentra atemorizado. Solicitud que hace tomando en consideración el derecho a la vida, la preeminencia de los derechos humanos vista que la situación representa una amenaza a su derecho a la vida y a su seguridad personal, con clara amenaza de violación al derecho Constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA V.D.A.A.N., a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos es de resaltar que la audiencia oral y pública en el presente asunto esta fijada para el día Veintiséis (26) de noviembre 2012. Sin embargo dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse, ello con el fin de proteger los derechos del acusado ciudadano J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.970, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor según lo manifestado por el acusado.

Este Tribunal observa que el ciudadano J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.970, esta acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y el centro de reclusión de estos debe ser el Centro Penitenciario de Oriente, sitio este el idóneo para cumplir la pena correspondiente, más no así la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas sitio donde se encuentra actualmente el prenombrado ciudadano. Es de hacer notar que las áreas de reten de las policías regionales de los estados no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para la seguridad y estadía de los privados de libertad, y tomando en cuenta tales parámetros, pues no hacerlo atentaría contra el buen funcionamiento de las políticas criminales y penitenciarias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela; asimismo visto los hechos objeto del presente asunto y en virtud de que el delito por el cual esta siendo acusado se caracteriza por tener uno de los más altos índices de violencia de los Centros Penitenciarios a Nivel Nacional, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas o de Juicio, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general. Es por lo que este Tribunal considera viable la solicitud del Defensor Público Especializado Primero del acusado de autos, decretando mediante el presente auto el cambio de centro de reclusión desde la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas del acusado J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.970, hasta el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas; ORDENANDO al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.970, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se declara con lugar lo solicitado por el Defensor Público Primero Especializado O.S. y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente con sede en la Parroquia la Pica Municipio Maturín Estado Monagas Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD Decreta PRIMERO: CON LUGAR el cambio de centro de reclusión del acusado J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.970, desde la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas hasta el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado Primero Abogado O.S.. SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano J.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.970, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA,

ABGA. R.C.M..

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