Decisión nº 515-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 01 DE JULIO DE 2011

201º y 152º

CAUSA N° 1E-1833-09 RESOLUCION N° 515-11

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., Y SUSPENSIÓN DE LAS MISMAS, en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: DIAMILIS LUGO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA

VÍCTIMA: R.J.A.J.

JUEZA: MGS. N.J.C.P.

SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud realizada y por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), arriba identificado, siendo necesario previo a ello mencionar algunas actuaciones cursantes en las actas, a saber:

PRIMERO

En fecha 22-07-2009, el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículos 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.J.A.J., (folios 379 al 405, Pieza II);

SEGUNDO

En fecha 12-02-2010, en acto oral y reservado se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuese impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), observando que el joven estuvo privado de su libertad desde el día 16-10-2008, hasta el 28-01-2009, fecha en la cual se ordena su libertad, en virtud de la fianza otorgada por el juzgado Segundo de Juicio, y posteriormente desde el 15-07-2009, y hasta la presente, determinando como fecha de culminación de medida sancionatoria, el día 03-04-2014, designándose como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, y comisionándose al equipo técnico de dicho recinto, la vigilancia del joven de autos en el cumplimiento de la medida impuesta, y nueva oportunidad para el día 12-08-2010, a los fines de revisar el cumplimiento de la referida medida, (folios 615 al 618, Pieza II);

TERCERO

En fecha 27-02-2010, se recibe INFORME EVALUATIVO, constante de Ocho (08) folios, procedente de la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, relacionado al periodo de evaluación del mes de Enero del año 2010, en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (folios 622 al 629, Pieza II);

CUARTO

En fecha 12-08-2010, se recibe INFORME EVALUATIVO, constante de Nueve (09) folios, procedente de la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, relacionado al periodo de evaluación de Febrero a Abril del año 2010, en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (folios 12 al 21, Pieza III);

QUINTO

En fecha 11-08-2010, se recibe INFORME EVALUATIVO, constante de ocho (08) folios, procedente de la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, relacionado al periodo de evaluación de Mayo a Julio del año 2010, en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (folios 22 al 31, Pieza III);

SEXTO

En fecha 12-08-2010, se REVISA la evolución del joven en el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en dicha oportunidad MANTENER, la misma, y un nuevo acto para el día 15-12-2010, a los fines de revisar nuevamente dicha sanción, (folios 32 al 38, Pieza III);

SEPTIMO

En fecha 15-12-2010, se recibe INFORME EVALUATIVO, constante de ocho (08) folios, procedente de la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, relacionado con el record del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (folios 48 al 56, Pieza III);

OCTAVO

En fecha 15-12-2010, se difiere el acto que se encontraba fijado en virtud de la falta de traslado del joven sancionado del Centro de Formación Integral, acordando nueva oportunidad para la presente fecha, (folio 53, Pieza III), y,

NOVENO

En fecha 27-01-2011, se recibe INFORME EVALUATIVO, constante de ocho (08) folios, procedente de la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, relacionado al periodo de evaluación de Diciembre del año 2010 a Enero del presente año, en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (folios 57 al 63, Pieza III);

DECIMO

En fecha 21-02-11, se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), sustituyéndola por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., para se cumplidas de manera sucesivas.

Visto lo anteriormente expuesto, y que consta inserto al folio (78 PIEZA III), solicitud realizada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA, donde solicita a este Tribunal que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), cumpliera con las sanciones impuestas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., en la jurisdicción del Estado Barinas, por cuanto su defendido fijara residencia en Barrio La Pradera, carretera 33, entre calle 4 y 5, Casa N° 04-70, Parroquia Ticoporo del Municipio A.J.d.S.d.E.B. en tal sentido.

Es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 614, dispone:

…Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.

La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.

El único aparte de la norma transcrita refiere la competencia para el control de la ejecución de las medidas sancionatorias que con carácter definitivo son impuestas a los jóvenes inmersos en el proceso penal juvenil, esto es, le corresponde conocer al juez que tenga jurisdicción donde tenga sede la entidad donde deban cumplirse dichas sanciones.

En relación a dicha circunstancia, se tiene que el artículo 629 de la mencionada Ley, establece que el objetivo de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y uno de los derechos que tiene el sancionado en esta fase final del proceso penal, es ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones necesarias para su desarrollo, (artículo 630, literal “a”), y en ese sentido, se observa que el medio familiar del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), antes identificado, está ubicado en (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Barinas, tal como ha sido probado con los recaudos presentados y en ese sentido, debe declararse con lugar el pedimento realizado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al encontrarse ajustado al contenido de las disposiciones mencionadas y que rigen la fase final del proceso penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA

Es por ello que, atendiendo al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “...En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”, este tribunal declara su incompetencia en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al tener conocimiento que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), realizara cambio de residencia al (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) Estado Barinas, debiéndose remitir el presente asunto al Tribunal que tenga jurisdicción en dicha entidad, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, dada la distancia existente entre la sede de este órgano jurisdiccional, y el Circuito judicial Penal del Estado Barinas, y a fin de evitar la prescripción de la medida sancionatorias o su incumplimiento, debe utilizarse el mecanismo de la suspensión en el cumplimiento de la sanción, tratándose de un incidente que debe resolverse en esta oportunidad dada la naturaleza de la decisión, y atendiéndose al principio de oficiosidad que rige esta fase, es deber de quien decide acordar la SUSPENSIÓN de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo primero, ultima parte, ejusdem, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), hasta que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer asuma las funciones previstas en los artículos 646 y 647 de la mencionada ley especial, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento realizado por el joven sancionado y la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en razón del domicilio en esa jurisdicción del sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.J.A.J., por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes en fecha 22-06-2009; SEGUNDO: SE SUSPENDE el CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por el referido órgano jurisdiccional en funciones de control, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 622 parágrafo primero, última parte, 629, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Y TERCERO: Se ordena compulsar la presente causa en relación al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA) y remitir por VALIJA INTERNA con OFICIO dirigido a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, para su correspondiente distribución, al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente

CUARTO

NOTIFÍQUESE, a la FISCALIA TRIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO a la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA y al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA). CÚMPLASE

Regístrese, Diarícese, Ofíciese, y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal,

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

DRA. N.J.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se registró con el número 515-11, certificó la copia y se notificó.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

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