Decisión nº 384-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2011

201º y 152º

CAUSA Nº 1E-1974-09 RESOLUCION Nº 384-11

ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, (Actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Cañada I)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA

DEFENSA: PUBLICA PENAL SEGUNDA

VÍCTIMAS: D.J.V.M. y EL CENTRO EDUCATIVO E.F.

JUEZA: MGS. N.J.C.P.

SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:

PRIMERO

En fecha 31-05-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, dicto sentencia condenatoria, mediante la cual CONDENÓ, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.V.M. y EL CENTRO EDUCATIVO E.F., (Folios 60 al 76), y una vez transcurrido el lapso establecido para la interposición de los recursos que las parte a bien tuviesen ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 15-06-2010, (Folios 78) siendo recibida en este juzgado en fecha 21-06-2010, (Folio 81);

SEGUNDO

En fecha 02-07-2010, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), y designando como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la mencionada sanción (Folios 89 al 92), fallo del cual es debidamente impuesto el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en fecha 08-07-2010, acordando en tal oportunidad un nuevo acto para el día 11-01-2010, a los fines de revisa la evolución del joven sancionado, en el cumplimiento de la media impuesta, (Folios 100 al 101);

TERCERO

En fecha 07-09-2010, se recibe comunicación número 812, de fecha 24-08-2010, proveniente del centro de formación integral, mediante la cual remiten informe evolutivo en relación al joven sancionado, correspondiente al periodo a evaluar del mes de Julio, (Folios 116 al 124);

CUARTO

En fecha 11-01-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado previamente, por cuanto para la referida fecha no constaba en actas informe evolutivo ACTUAL, en relación al joven sancionado, acordando nueva oportunidad para la presente fecha, (Folio 136), y;

QUINTO

En fecha 11-01-2011, se recibe comunicación número 1125, de fecha 10-12-2010, proveniente del centro de formación integral, mediante la cual remiten informe evolutivo en relación al joven sancionado, correspondiente al periodo a evaluar de los meses de Agosto a Octubre del año 2010 (Folios 139 al 146).

SEXTO

En fecha 19-01-11, se reviso la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven sancionado de autos manteniendo la misma y fijando como fecha próxima de revisión de la medida el día de hoy 19-05-10.

Ahora bien en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA, representada por la ciudadana Y.F., expuso, que del resultado del informe presentado por el equipo técnico que tiene a su cargo el tratamiento de su defendido, en el cumplimiento de la medida sancionatoria PRIVATIVA DE LIBERTAD, se observa que el mismo ha evolucionado en forma positiva, por cuanto ha tenido una conducta apegada a la normativa del centro, respetando las figuras de autoridad y manteniendo relaciones armoniosas con sus compañeros, y realizando todas las actividades, observando la defensa que esta era su segunda revisión y su defendido ha manteniendo una conducta positiva sostenible en el tiempo, solicitando en razón a ello se sustituyera la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una sanción no privativa sugiriendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

Al momento de su intervención, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que revisó la causa y observó del contenido del informe evolutivo, constante en actas, que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha mantenido un comportamiento adecuado durante el periodo a evaluar, adoptando las instrucciones impartidas y ejecutando las mismas, sin embargo se observa de los informes evolutivos que su progenitora lo visita esporádicamente y siendo que, una de las causas que los adolescentes se conviertan en infractores del ordenamiento jurídico, es la falta de contención de sus progenitores, por lo que en el presente caso se hace necesario que la progenitora del joven sancionado o sus familiares se integren mas al proceso que se le sigue al mismo, en tal sentido se hace necesaria la confrontación de un próximo informe a fin de determinar, una conducta positiva permanente en el joven y donde se observe un mayor apoyo por parte de la progenitora, y en razón a ello solicitaba se MANTUVIESE la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al joven sancionado hasta una nueva revision.

En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente identificado, manifestó: “Quiero que me den una oportunidad yo me estoy portando bien, para ayudar a mi familia”.

Culminada la Audiencia Oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que culminaría el día 11-01-2013, y hasta la presente fecha lleva detenido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, en cumplimiento a la condena impuesta, UN (01) AÑO Y OCHO (08) DIAS, restándole por cumplir el período de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22 DIAS, que hacen el total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contando hasta la presente fecha con informe evolutivo, que comprende el lapso de Febrero a Abril de 2011, del presente año 2011, del cual se desprende de entre otras palabras lo siguiente:

AREA EMOTIVA COGNITIVA.- Joven adulto de 18 anos de edad, orientado,

alopsiquica y autopsiquicamente con pensamiento de curso y contenido normal y

una memoria de corto y largo plazo conservada. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se muestra pasivo, espontáneo y comunicativo durante la evaluación, mantiene contacto visual y una postura relajada y se comunica a través de un lenguaje de curso y contenido coherente, así mismo el joven refleja rasgos de inmadurez al no poder establecerse un proyecto de vida, sin embargo se muestra receptivo ante las orientaciones y recomendaciones brindadas. Durante este periodo se mantiene apegado al elemento normativo de la institución, respeta las figuras de autoridad y mantiene relaciones armoniosas con sus compañeros cuenta con el apoyo emocional de su progenitora quien lo visita ocasionalmente por su estadía distante a la institución, la cual se muestra inmersa en el proceso reeducativo que atraviesa en joven en la actualidad. AREA SOCIAL.- Joven adulto de 18 anos de edad, quien durante este periodo ha mantenido una conducta estable, cumple con la rutina diaria, es comunicativo, respetuoso, se plantea metas a corto y mediano plazo. Conoce y aplica las normas del centro. Asiste a las actividades programadas por el equipo técnico del centro. Asistió y participo en las actividades recreativas de los viernes deportivos. Acudió a diferentes jornadas de salud a fin de garantizarle a los adolescentes y jóvenes adultos atendidos en este centro de formación un abordaje individual para prevenir y proteger a la población de enfermedades epidérmicas, charlas educativas, charlas el sobre dengue, charlas sobre el cólera, Jornada de vacunación, Jornada de hipertensi6n arterial, Jornada antiparasitaria, asistió a la charla educativa sobre uso indebido de las drogas, asistió al taller sobre sexualidad en la adolescencia, supervisada y controlada por la Dra. K.L. y colaboración del consejo comunal, participa en secciones educativa a fin de sensibilizar a los adolescentes y jóvenes adultos a través de charlas y talleres. AREA EDUCATIVA.- Joven adulto que en el ultimo informe se dejo asentado la repotenciacion de ejercicios, escrituras, fonéticos y la pronunciación de distintas palabras, el joven a mejorado notablemente pero aun le cuesta terminar algunos contenidos programáticos como es el dictado y formar oraciones simples, el temperamento del joven es pasivo y esto influye en sus acciones de estudiante, sin embargo ha mejorado al realizar ejercicios variados donde debe reforzar las habilidades gramaticales y sintácticas así como también su compresión lectora y vocabulario, en la cátedra de desarrollar el pensamiento lógico matemático le ha costado un poco las adicciones a llevar dígitos, por otra parte Wilmer es un buen compañeros en el salón de clases, y muy respetuoso con todos los estudios. AREA DEPORTIVA: Participa a pesar de no poseer gran dominio técnico en las diferentes actividades programadas en esta área su comportamiento y colaboración son excelente. DIAGNOSTICO INTEGRADO: Joven adulto de 18 anos de edad, con proceso psicológicos conservados y condiciones de salud estables, quien durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución, respetando, las figuras de autoridad y manteniendo relaciones armoniosas con sus compañeros. Cumple con las actividades deportivas, culturales, educativas y recreativas realizadas en la institución cuenta con el apoyo de su progenitora quien lo visita de manera ocasional. AREA INSTITUCIONAL: Joven adulto que desde su ingreso ha mantenido una conducta aceptable , reconoce y admite las normas del centro es colaborador y respetuoso con el personal y compañeros, es receptivo a las orientaciones recibidas, busca ayuda del equipo técnico cuando considera que la necesita, cumple con las metas propuestas y tiene motivaci6n en todas las actividades que participa, recibe visitas de su progenitora, se muestra alegre ante la visita y respetuoso, es aseado y mantiene sus cosas personales en orden.

Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, ésto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven sancionado ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.

No obstante debe destacarse que no basta presentar una conducta positiva y acorde a la condición de sancionado, para la sustitución de una medida sancionatoria, sobre todo si se trata de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por ser ésta utilizable como de último recurso e el sistema penal juvenil, y por el tiempo mas breve posible, que tiene sus propias particularidades, por cuanto el joven sancionado merece una abordaje mas directo de su personalidad y situación conductual, presenta mayores carencias, y con su aplicación se busca abordar todas ellas, para evitar que el joven transgreda nuevamente el ordenamiento jurídico, y cuando ya esté preparado y formado para reinsertarse a la sociedad, y convivir como todo ciudadano sujeto de deberes y derechos, debe culminar la condena impuesta con medidas menos gravosas.

Con relación a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente: El joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ciertamente, durante el lapso que lleva privado de libertad, ciertamente ha tenido un comportamiento positivo evolucionado con dicho perfil, como ha sido expuesto por la defensa pública, sin embargo, la conducta positiva, es uno de los deberes que tiene que cumplir el sujeto como ciudadano, y por ende como sancionado, al encontrarse involucrado como infractor, siendo ello parte de su progreso, aunado a otros aspectos que deben ser estudiados al momento de revisar la sanción respectiva; y, no es solo la conducta positiva y el tiempo de la privación de libertad lo que debe considerarse para la sustitución de ésta por medida menos gravosa, sino los avances del joven sancionado, que hagan presumir que ello es sostenible en el tiempo, y que puede mantenerse en área externa con régimen de menor intervención.

Ello nos lleva a analizar que deben afianzarse en el joven sancionado valores y deberes de ciudadano, involucrando a su progenitora, como entorno familiar, para que, una vez que obtenga las herramientas necesarias, a través del tratamiento dado por el equipo técnico del centro de internamiento, pueda desenvolverse dentro de la sociedad, y esté apto también para adecuarse a cualquier situación de riesgo que se le presente, y ello se lograría manteniéndose la medida privativa de libertad por el tratamiento que éste debe recibir, hasta una nueva revisión de medida, Y ASÍ SE DECLARA

En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), lleva privado de libertad, UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS, sin embargo, lo importante de ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustitutita, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por el sancionado, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con el Informe Evaluativo, aún cuando se presente una conducta adecuada, no garantiza la sostenibilidad de ese comportamiento en el tiempo, aunado a que se hace necesario que la progenitora del joven sancionado este involucrada mas en el proceso, tal como fue expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y que lo lleva a solicitar el mantenimiento de dicha medida hasta un nuevo informe, lo que hace procedente NEGAR el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, y ACOGER la solicitud de la FISCALÍA TRIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al resultar idónea para el nombrado sancionado, por cumplir con la finalidad que se persigue en esta fase final del proceso penal juvenil, ello hasta tanto se conozca una nueva evaluación conductual del prenombrado sancionado, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.V.M. y EL CENTRO EDUCATIVO E.F., NEGÁNDOSE en consecuencia el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, por los motivos explicados en la audiencia oral y expuestas en la parte motiva del presente fallo. se ORDENA el reingreso del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, comisionando para tal fin al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a quienes se acuerda OFICIAR, participando de lo decidido, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes y el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede, y de la nueva fecha de la audiencia oral en el presente asunto.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.J.C.P.

LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró bajo el número 384-11, se certificaron las copias y se archivó

LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

NJCP/db.-

CAUSA No. 1E-1974-10

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