Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000025

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.A.R..

IMPUTADO: R.D.O.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 10.146.996, nacido el día 19/10/1969, residenciado en el Barrio Buenos Aires, parte baja, P.N., casa N° 29, por la Avenida Nueva, San C.E.T., de profesión u oficio Albañil, número telefónico (0426-7771315), hijo de R.Q. (V) y de C.O. (F).

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. N.B. POR LA ABG. DORCY GONZÁLEZ.

FISCALIA SEGUNDA ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.

VICTIMA: A.R.V.D., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 3.962.519, casado, de profesión u oficio profesor, residenciado en San J.d.C., Municipio Ayacucho Estado Táchira, número telefónico (0416- 7728038).

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: R.D.O.Q., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: A.R.V.D.; la cual se desarrolló de la siguiente manera: LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente forma y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes: Consta en los Folios números desde el tres (03) al cinco (05) ambos inclusive de la presente Causa, de fecha 19 de Junio de 2013, Acta Policial de Aprehensión, suscrita por la OFICIAL (CPNB) R.C., adscrita al servicio de patrullaje a pie de este cuerpo policial, estando legalmente juramentada y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día 19 de Junio del 2.013, encontrándome en labores del servicio de patrullaje por la quinta avenida calle 6 específicamente frente a la casa francesa en compañía del OFICIAL (CPNB) O.R., cuando se nos acercó una persona informándonos que se encontraba un ciudadano cometiendo un robo por la cercanía de la casa francesa, así mismo dio alguna descripción del vehículo y de la persona, como vestía. Acto seguido nos trasladamos hasta el lugar, seguidamente pudimos observar a un ciudadano, el cual vestía una chemis vinotinto, pantalón azul, se encontraba con medio cuerpo metido en un vehículo, y que coincide con la descripción y las características dada por la persona que nos suministro la información. Llegamos al sitio donde se encontraba estacionado dicho vehículo y nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial. Rápidamente donde estaba el ciudadano y procedimos a capturarlo para posteriormente aprehenderlo preventivamente ya que fue agarrado en flagrancia; se procedió a realizar la inspección del ciudadano, inmediatamente se le informó que seria objeto de una inspección personal según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que de manera voluntaria exhibieran los objetos de tenencia ilícita que pudiesen tener ocultos o adheridos a sus cuerpos, el mismo manifestando no poseer ningún objeto, por lo que el OFICIAL (CPNB) O.R. procedió a realizar la inspección del ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico el mismo quedo identificado como: O.Q.R.D., el mismo manifestaba que “ya estaba caído y que iba por la comisión policial. Cuando salieran a la calle”. Seguidamente se pudo observar que el ciudadano partió el vidrio delantero lateral de la puerta del conductor, con una piedra la cual estaba en el piso del lado del piloto del vehículo, de igual forma se hacia notorio el forcejeo que hizo para sacar el equipo, hecho que no pudo terminar de realizar. En ese momento se nos acerca un ciudadano quedando identificado como: ANTONIO (los demás datos filiatorios quedan en la hoja anexa para uso excluido al fiscal) haciendo mención que es propietario del vehículo, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, nos entrevistamos verbalmente con el ciudadano y le indicamos que habíamos agarrado en flagrancia al ciudadano por presunto intento de hurto a su vehículo el cual tenía las siguientes características: MARCA: FORD, MÓDELO: FESTIVA, AÑO: 1994, COLOR: AZUL, PLACA: XYC248, por tal motivo se hace llamado por vía radiofónica al Centro de Coordinación Policial para que nos prestara el apoyo con una unidad vehicular, dirigiéndose al sitio la unidad TA-0034 conducida por el oficial (CPNB) R.J. para realizar el traslado del ciudadano aprendido. Seguidamente el OFICIAL (CPNB) O.R., se traslada con el ciudadano propietario del vehículo hasta la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ubicado en la Avenida Marginal del Tórbes. Posterior a esto, el OFICIAL R.C., le realiza la denuncia común como al dueño del vehículo, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, para realizarle la inspección de vehículo, como también reconocimiento legal y hacerle entrega al mismo, cabe destacar que al ciudadano detenido se le leyeron sus derechos según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano detenido queda plenamente identificado como: R.D.O.Q., titular de la Cédula de Identidad V- 10.146.996, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19 de Octubre de 1969, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, de profesión u oficio: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN P.N., SUS PADRES: R.M. QUIROZ (V), PADRE C.D.O. (V), QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CHEMISE COLOR VINOTINTO, PANTALON TIPO JEAN DE COLOR OSCURO, ZAPATOS TIPO BOTAS DE COLOR AZUL OSCURO CON CORDONES BLANCOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: ALTURA APROXIMADA 1.66, DE CONTEXTURA: DELGADA, CABELLO DE COLOR NEGRO, PIEL DE TES MORENA, OJOS DE COLOR MARRON OSCURO. Seguidamente se le hace conocimiento a la Fiscal Auxiliar Segunda ABG. ASTREED VEGA del Ministerio Público, quien indicó que se le diera continuidad al debido proceso asignando el siguiente número de causa. MP253744-2013, es todo”.Igualmente se puede, evidenciar en el folio seis (06) contentiva del Acta de denuncia común, realizada por el mismo Centro Policial, practicada al ciudadano A.R.V.D., omitiéndose los datos personales quien funge como victima en la presente causa. La Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al secretario se verifique en el sistema Independencia si el aprehendido registra causa penal por esta Circunscripción procediendo a dejar constancia que el mismo registra causa penal SP21P2010001966 por el Tribunal Penal de Ejecución N° 1 de San C.E.T., por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Hurto Agravado. Seguidamente, la jueza le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357,y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como, R.D.O.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 10.146.996, nacido el día 19/10/1969, en el Barrio Buenos Aires, parte baja, P.N., casa N° 29, por la Avenida Nueva, San C.E.T., de profesión u oficio Albañil, numero telefónico (0426-7771315), hijo de R.Q. (V) y de C.O. (F), y el mismo expuso sin coerción alguna: “Me acojo a la Fórmula Alternativa a la Prosecución de Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio para resarcir los daños causados a la victima, para lo cual admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Pública designada N.B., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “oída la exposición de mi defendido quien quiere acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio para lo cual solicito la presencia de la víctima para llegar a tal Acuerdo, a fin de resarcir los daños causados por mi defendido, solicito se fije audiencia especial y se cite a la victima de autos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado en autos, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y por cuanto riela a los folios seis (06) y siete (07) denuncia de la víctima, en el folio ocho (08) derechos del imputado; al folio once (11) informe médico suscrito por el Dr. L.G., donde deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas; al folio doce (12) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo; al folio trece (13), copia simple de póliza de amparo del contratante A.R.V.D.. Precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: R.D.O.Q., éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.R.V.D., ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: R.D.O.Q.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,en perjuicio del ciudadano A.R.V.D., referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: R.D.O.Q., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo someterse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para acordar fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día Martes, 25 de junio de 2013, a las 09:00 de la mañana, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima a dicho acuerdo reparatorio, para lo cual se ordena librar su boleta de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, 42 y 357 del COPP, en virtud de la admisión del hecho por el imputado de autos. En consecuencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los delitos que en su pena máxima no excede a los ocho años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: R.D.O.Q., antes identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: R.D.O.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 10.146.996, nacido el día 19/10/1969, en el Barrio Buenos Aires, parte baja, P.N., casa N° 29, por la Avenida Nueva, San C.E.T., de profesión u oficio Albañil, numero telefónico (0426-7771315), hijo de R.Q. (V) y de C.O. (F); por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.R.V.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda fijar en tablilla del Tribunal AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día Martes, 25 de junio de 2013 a las 09:00 de la mañana, en virtud de oír la declaración y aceptación de la victima a dicho acuerdo reparatorio. Líbrese Boleta de Libertad al imputado quien desde la sala queda en libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y el mismo registra causa penal SP21P2010001966 por el Tribunal Penal de Ejecución N° 1 por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Hurto Agravado, de San C.E.T., a quien se ordenar librar oficio e informar la causa penal que el mismo presenta por ante este Tribunal de Control Municipal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Citación al ciudadano A.R.V.D., a fin citarlo a la audiencia especial de acuerdo reparatorio fijada. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R.

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