Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021248

ASUNTO : NP01-P-2011-021248

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2013-000185

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: F.A.S.

ACUSADO: H.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 23/08/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.919.969, de oficio obrero, hijo de G.G. (f) y J.H. (v) y residenciado en carrera 17-B, casa 34, sector Los Cocos, Maturín estado Monagas.

ABOGADO DEFENSOR: Abg. C.C., Defensora Pública Décima Penal del estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 y 416 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 12-04-2013, 10-05-2013, 23-05-2013, 24-05-2013, 04-06-2013, 14-06-2013, 27-06-2013, 08-07-2013, 18-07-2013 y 23-07-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. J.P.N., ocurrieron en fecha 14 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, momentos en que el ciudadano F.A.S.C. (victima), se desplazaba en su vehículo clase Motocicleta, marca Empire, modelo Owen, tipo paseo, negro, por la vía de Boquerón con sentido hacía Maturín estado Monagas, cuando el imputado de la presente causa en compañía de un adolescente se desplazaban de igual modo en un vehículo tipo moto, marca AVA, MODELO SL-150, clase motocicleta, tipo paseo, color gris, le solicitaron a la victima que se detuviera para que le entregara la moto, este haciendo caso omiso al mismo, por lo que empezaron a seguirlo, logrando alcanzarlo y darle con los pies al tubo de escape de la referida moto lo que ocasiono la caída de la señalada víctima y una vez en el pavimento lo golpean con un objeto contundente (botella) causándole traumatismo y herida en el cuero cabelludo región occipital y traumatismo de partes blandas en hombro izquierdo, tal como lo dictamino el médico forense Dr. R.U. adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín estado Monagas, luego de lo sucedido logran despojarlo del vehículo tipo moto y emprendieron la huida del lugar. Encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en la vía el Sur específicamente al frente del restaurante de nombre “Filo e Lomo”, Maturín estado Monagas, comisión policial al mando del oficial agregado (PEM) J.L., (PEM) V.A. y P.Z., adscrito a la unidad de Control de Manifestaciones y Reuniones Gama, dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, momentos en el cual un ciudadano que se trasladaba en un vehículo que no se identifico por temor a represalias, informó que dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto , habían despojado a otro ciudadano de una moto y lo habían lesionado con una botella en la cabeza, y que dichos ciudadanos habían colisionado en la vía al sur, específicamente frente al matadero municipal de Maturín estado Monagas; inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse a la dirección indicada, una vez en el sitio lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban en la orilla de la carretera, motivo por el cual procedieron a acercarse donde seguidamente se presento el ciudadano F.A.S.C. (victima) quien les informo lo sucedido y de igual forma los señalo como los autores o participes del hecho punible; razón por la cual procedieron a la aprehensión de los mismos no sin antes leerle sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el hoy acusado identificado como H.L.H. y el adolescente (se omite su identidad) quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia competente.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado H.L.H., como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 y 416 del Código Penal.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada C.C., Defensora del acusado, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado H.L.H., la libertad del mismo, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente expreso que la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendido, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso al acusado una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos el acusado ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la Defensora, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…los hechos ocurrieron el día 14/08/2011… R.U. certifico la evaluación médico legal de la víctima, para el día 12 de octubre de 2013 declara la víctima en la apertura de juicio quien relata como fueron los hechos, a preguntas de la defensa dice que no conoce al imputado ya que gracias a su señalamiento el acusado esta aquí. El 10 de mayo de 2013, R.R. nos refiere las características de las motos tanto de la víctima como de la moto en que iba el acusado con el adolescente. Indica el funcionario que el acusado se enfrento a ellos, Urbaneja corrobora y ratifica las lesiones en la cabeza, los funcionarios fueron contestes en su declaración, al momento de recuperar su moto es que el acusado es detenido en flagrancia con el señalamiento que hace la víctima en presencia de la comisión aprehensora; razón por la cual solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte, la defensa pública, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “No se pudo probar que mi defendido es responsable la víctima no lo reconoció en esta sala… la victima dijo que no había leído la denuncia, no es mi defendido el responsable de ese delito, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha domingo 14 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, una comisión de la Policía del estado Monagas, que se encontraba en un punto de control, en unidad tipo trailer, ubicada en la vía al sur de esta ciudad de Maturín, específicamente al frente del restaurante Filo e lomo, conformada por los funcionarios P.J.S.F., J.L.L.G. y V.A., recibieron información de un ciudadano no identificado, quien se acerco al referido punto de control, en su vehículo manifestando que momentos antes, a la altura de Boquerón de Amana observo a un motorizado con su parrillero despojando de la moto a otro motorizado y que a dicho ciudadano que le despojaron la moto lo golpearon en su cabeza con una botella, describiendo este informante las moto y la vestimenta de los tripulantes. 2.- Que en fecha 14 de agosto de 2011, ese mismo informante no identificado, le comunica a la comisión policial, que los ciudadanos quienes despojaron de la moto al ciudadano en Boquerón de Amana habían colisionado frente al matadero municipal, resultando verificada dicha información, por cuanto la comisión policial logro llegar hasta el referido sitio. 3.- Quedo demostrado que estos dos ciudadanos que habían colisionado, fueron observados en el sitio-es decir por el matadero- por la comisión policial, uno de ellos en el pavimento y otro en la orilla de la carretera, así como dos motocicletas, una de color negro y otra de color gris. 4.- Quedo demostrado que la comisión policial, al haber encontrado las motos con las mismas características aportadas por el informante, en fecha 14 de agosto de 2011, optaron por identificarse como funcionarios policiales y hacer la revisión corporal de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como H.L.H. y otro adolescente cuya identidad se omite por razones legales. 5.- Se demostró que a dicho sector del matadero municipal de Maturín, esa misma fecha 14 de agosto de 2011, estando ya la comisión policial en el lugar, con los dos sujetos que habían colisionado, así como con las dos motos, transcurrido como cinco minutos se apersono en actitud agresiva la victima identificado como F.S., quien pretendía agredir a través de patadas a las personas que allí estaban, señalándolos como las personas que momentos antes, en el sector de Boquerón de Amana, mediante el empleo de la violencia le habían despojado su moto, golpeándolo para ello en la cabeza con una botella. 6.- Quedo demostrado que en fecha 14 de agosto de 2011, producto de este señalamiento de la víctima en el sitio de aprehensión y al encontrarse el acusado en posesión de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito (las dos motos), se practico la detención en flagrancia del acusado, quien fue trasladado al comando de policía del estado Monagas. 6.- Quedo demostrado que los seriales de las motos tanto de la víctima, como la moto que conducía el acusado y el adolescente, presentaron sus seriales en estado original. 7.- Quedo demostrado que la detención del acusado se concreto el mismo día de hecho, vale decir, el día domingo 14 de agosto de 2011, en horas de la noche, inmediatamente que la victima lo señalo como la persona que momentos antes en compañía de otro ciudadano adolescente lo despojo de su moto por medio de la violencia golpeándolo en su cabeza con una botella; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano F.A.S.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 14.940.228, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/05/1981, de 32 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en calle 17-B, número 39, 23 de enero, Maturín estado Monagas, quien expuso: “Yo venía en mi moto y me sorprendieron dos muchachos, me dejaron tirado allí y me dieron un botellazo, me recogieron unos muchachos y me llevaron a donde estaba la moto tirada a donde estaba el matadero, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que no recuerda la fecha específica de eso, que eso sucedió en el año 2011; Que la moto era una de color negro; Que fue abordado como a las 05:00 horas de la tarde; Que las personas que lo abordaron se desplazaban en una moto; Que la iluminación ese día estaba muy oscura; Que los sujetos no tenían su rostro encapuchado; Que los ciudadanos le decían que les entregara la moto; Que le dieron un botellazo en la cabeza; Que la moto se la llevaron que vio cuando los sujetos se fueron tomaron vía hacia Maturín; Que no recuerda los nombres de quienes lo auxiliaron; Que comunico a los trabajadores de la alcaldía vía radio; Que en media hora llego a donde estaba la moto tirada; Que cuando llego observó la moto tirada en el piso y estaba el cuerpo policial y tránsito terrestre; Que no tuvo conocimiento si alguien resulto detenido porque no se lo enseñaron; Que no le señalaron persona detenida en otro sitio y no vio a nadie; Que uno era flaquito moreno y el otro era más oscuro y de contextura gruesa; Que acudió a denunciar a la policía del estado y lo detuvieron allí; Que firmo algún tipo de documento en la policía; Que no lo obligaron ni lo amenazaron; Que no lo obligaron a firmar, es todo”.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: “Que no tuvo conocimiento que aprendieran a alguna persona; Que no se le leyó en el CICPC la entrevista; Que reconoció la moto; Que de volver a ver a los sujetos los reconocería; Que no vio ningún detenido; Que al acusado lo está viendo hoy, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que le dieron la posibilidad de haber leído la declaración, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, el relato de este ciudadano sirve a este sentenciador para tener como acreditada la comisión de un hecho punible, pues el mismo dijo bajo fe de juramento que dos muchachos lo sorprendieron y de manera violenta lo despojaron de su moto, que le propinaron un botellazo en la cabeza y que estos muchachos una vez que lo despojaron de su moto siguieron hacia la vía a Maturín; este ciudadano en principio dijo no recordar la fecha, sin embargo, preciso que ese hecho ocurrió en el año 2011 como a eso de las cinco de la tarde y que los sujetos no tenían su rostro cubierto y que una vez despojado de su moto lo recogieron unos muchachos y lo llevaron a donde estaba su moto, esta declaración comparada con el dicho de la comisión aprehensora, le sirve a este sentenciador primeramente para acreditar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que comporta una pena corporal de prisión, según nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, pues el hecho de que dos personas juntas participen del despojo violento de un vehículo automotor de tipo moto, constituye un tipo penal, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Este órgano de prueba dijo que los sujetos le solicitaron que este entregara su moto y que le dieron un botellazo en la cabeza y que la moto se la llevaron, posteriormente es auxiliado por dos personas y lo llevan al sitio donde está la moto tirada con otra moto más y dos sujetos, a quienes la victima señala como las personas que momentos antes lo despojaron de su moto y lógicamente producto de este señalamiento resultan aprehendidos en flagrancia por la comisión aprehensora de la policía del estado Monagas así mismo reconoce como suya la moto despojada como de su propiedad. Este testigo víctima fue apreciado por este sentenciador en el juicio oral, que declaró omitiendo señalar tajantemente a los acusados, pues dijo que lo despojaron de la moto, que lo llevaron al sitio, pero que no reconoció a nadie, cuestión que es inverosímil, por cuanto si no reconoció a las personas que allí estaban, como se explica este juzgador que la policía las detuvo y les dictaron medida privativa de libertad el juez de control, la detención el día del hecho de los acusados se debió a que estos estaban con la moto antes robada y que hubo un señalamiento de la victima, que estos momentos antes le habían despojado de su moto propinándole un botellazo en su cabeza, no se explica este sentenciador, como la victima va a dar en el debate una declaración tan escueta, una vez que obtuvo la devolución de la moto en la Fiscalia, pareciera que la victima quiso dar una declaración que no comprometiera a los acusados quizás por temor a represalias o seguramente porque no le interesa en modo alguno que el estado venezolano ejerza el ius puniendi con esta persona que violentó la Ley Penal, al comparar el relato de la víctima con el dicho de la comisión aprehensora conformada por los funcionarios P.J.S.F. y J.L.L., quienes dijeron de manera contestes que el día del hecho 14 de agosto de 2011, cuando llegaron al matadero municipal de Maturín, donde estaban las dos motos y los dos sujetos, a los cinco minutos de ellos (la policía) haber llegado, se presento un ciudadano en actitud agresiva que quería caerles a patadas a los dos ciudadanos que allí se encontraban, señalándolo que ellos, lo habían despojado de su moto, inclusive dijo el funcionario P.S.F. que la víctima se identifico como F.S., de cuya respuesta se dejo constancia en el acta a petición del Fiscal del Ministerio Público; e insistió la víctima en el comando que esas personas eran las que la habían despojado de su moto, de modo pues que al a.e.s.c.e. dicho de la víctima y compararlo con el relato de la comisión aprehensora este sentenciador le asigna mayor credibilidad y confiabilidad, al dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a que efectivamente el día del hecho la victima, señalo a los aprehendidos como las personas que lo habían despojado de su moto y reconoció entre esas dos motos que estaban por el matadero municipal de Maturín, una de ella como de su propiedad, lo cual fue la razón que legitimo la aprehensión en flagrancia del acusado quien estaba ese día con una segunda persona adolescente, a quien por razones legales se omite su identidad, este juzgador le asigna más credibilidad al dicho de la comisión aprehensora, en primer lugar porque son dos relatos contestes en este particular contra un solo relato de la víctima, porque los funcionarios son más objetivos e imparciales, por cuanto su planteamiento fue lacónico, cronológico y guarda mas verosimilitud entre sí frente al dicho de la víctima, pues si sostenemos la tesis de la victima que él no reconoció a nadie, como se explica que se detuvieron a dos personas, entre ellas el acusado y que una Jueza de control le decreto medida privativa de libertad, pues lógicamente al acusado se detuvo ese día porque estaba con la moto robada y la víctima le hizo un señalamiento a la policía de este ciudadano, lo que indudablemente legitimo la aprehensión. El testimonio de la victima sirve para acreditar la comisión del delito y demuestra su presencia en el sitio del suceso. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano R.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-08-1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, de estado civil soltero, de oficio Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, con la jerarquía de Inspector, 21 años de servicio, domiciliado en Avenida B.V., sede del CICPC Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia número 9700-128-1051, cursante al folio 23 de la fase investigativa, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Es una experticia de reconocimiento legal, se le practico a un vehículo moto marca SAN LG, modelo SL 150, tipo paseo, clase moto color gris, era para constatar si los seriales de carrocería y motor los mismos estaban en su estado original, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en vehículo, quien con sus conocimientos técnicos, logró someter los seriales de carrocería y motor, de la moto recuperada a experticia, determinando que estos se encontraban en estado original, de lo cual aprecia este Juzgador que la moto se encuentra suficientemente identificada e individualizada, pues más allá de las características de color, modelo, marca y placa, se encuentran los seriales que permite individualizar dicho bien, este relato al ser comparado con el dicho de J.M.J.C., encuentra este sentenciador coincidencia, en cuanto a que los seriales tanto de motor como de carrocería se encontraban en su estado original, igualmente el dicho de este deponente y de J.M.J.C., coinciden con el testimonio de J.L.L.G., en cuanto a las características de las motos, recuperada, en el sentido que estas eran de color Negro y otra moto de color gris, siendo ambas motos de tipo paseo. El dicho de este deponente aparte de ilustrar a este sentenciador sobre las características de la moto, prueba con meridiana claridad que dicho bien, se encuentra individualizado con la existencia de unos seriales de motor y carrocería en estado Original, demostrando este experto, la efectiva existencia de la moto a que hizo referencia la víctima en el juicio, pues la tuvo consigo al momento de hacerle la revisión y experticia de seriales a que hizo referencia en su relato, así como la moto donde se desplazaba el acusado, pues en el sitio de detención hubo la presencia de estas dos motos, una la que le fue despojada a la víctima y la otra la que cargaba o donde iba a bordo el acusado. Esta probanza demuestra sumado con otros elementos el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.M.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B. estado Monagas, donde nació el 02 de marzo de 1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario público e Inspector del CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 11.778.871, a quien se le puso de vista y manifiesto las experticias de reconocimiento legal N° 9700-128-1051 y 9700-128-1050, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En relación a la experticia 1051, se le hizo experticia a motocicleta para ver si los seriales de motor y carrocería presenta algún tipo de alteración, la misma no presentaba alteración de seriales, estaban en estado original; con relación a la experticia 1050, le efectuamos inspección a otra motocicleta Keeway, color negro, de paseo, presentaba seriales de carrocería y motor originales, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que reconoce en contenido y firma las experticias que le fueron puestas de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en reconocimiento de seriales de vehículos, este experto aquí examinado, reviso los seriales tanto de carrocería y motor de ambas motocicletas, concluyendo en su dictamen pericial que ambas motos presentaban sus seriales en su forma original, que una moto era negra y la otra era gris, ambas de paseo, lo cual se corresponde con el dicho del experto R.R.M. y con el dicho del funcionario policial J.L.L.G., quien también dijo que era una moto negra y otra gris, con este relato queda plenamente convencido este sentenciador que efectivamente hubo en el sitio del suceso dos motos, una gris y otra negra y que ambas están individualizadas con sus seriales de motor y carrocería en su estado original. Esta declaración demuestra los bienes activos y pasivos de la perpetración y por ende constituye un elemento de convicción procesal para acreditar el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano P.J.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 14-01-1984, de 29 años de edad, soltero, de oficio funcionario policial de la Policía del estado Monagas, con la jerarquía de oficial, titular de la cédula de identidad Nº 17.241.839, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Me encontraba de servicio el 14 de agosto de 2011, frente al restaurante Filo e Lomo, en un punto de control en un tráiler, se aproximo un ciudadano en un vehículo, informando que a la altura de Boquerón de Amana observo a un motorizado con su parrillero, despojando la moto a otro motorizado con un golpe de una botella al ciudadano que le despojaron la moro; el ciudadano que nos informo no quiso dar su nombre, y nos indica que los que despojaron de la moto al ciudadano en Boquerón de Amana habían colisionado frente al matadero municipal, nos trasladamos en la unidad radio patrullera al sitio a verificar lo acontecido que había dicho el ciudadano, llegamos al sitio y observamos a los dos ciudadanos que habían colisionado, uno en el pavimento y otro en la orilla y las dos motos una negra y una gris, nos identificamos como funcionarios policiales, observamos las mismas características que nos indico el ciudadano que no se quiso identificar, hicimos llamado al 171 que los ciudadanos que estaban en el pavimento estaban heridos, uno de los ciudadanos se identifico como E.R.Á. y el otro H.L.H., a los cinco minutos de haber llamado al 171, llego un ciudadano de forma agresiva con los ciudadanos que estaban en el pavimento de la colisión con ganas de agredirlo, nos tuvimos que meter en el medio, el ciudadano se identifico como F.S., diciendo y reconociendo que ellos lo despojaron de la moto en Boquerón de Amana y le golpearon la cabeza con una botella, en eso llego la ambulancia para trasladar a los heridos al hospital, dejando a uno de los ciudadanos en el hospital con custodia policial y la victima nos trasladamos al comando hacer las respectivas actuaciones, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que de 08:00 a 08:15 de la noche hizo acto de presencia el ciudadano a informar que andaba solo; Que el informante dijo que observo lo sucedido; que el ciudadano informante dio las características de las motos y la vestimenta de los dos ciudadanos que vestían guardacamisa blanca y J.A.; Que el informante no dio las características de la vestimenta de la victima; Que J.L. y V.A. lo acompañaron; Que llegaron en 5 minutos a Boquerón; Que las motos habían colisionado entre ellos mismos; Que ellos no justificaron la procedencia de esas motos; Que a los cinco minutos llego la victima; Que la víctima se identifico como F.S.; Que la victima llegó diciendo que ellos fueron los que le roboran su moto; Que de dicho procedimiento resultaron detenidas dos personas uno adulto y uno menor; Que el mayor de edad se llama H.L.H. y resulto detenido; Que la victima señalo que la moto gris fue la que le despojaron; Que el adolescente resulto detenido; Que en el comando la victima insistía que esas personas eran las que despojaron de su vehículo moto, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que la detención de H.L.H. se produce a las 08:30 de la noche; Que habían tres personas que conformaban la comisión aprehensora; Que J.L. hace la detención; Que observo que J.L. le hizo la revisión corporal al acusado y no le consiguió nada adherido a su cuerpo; Que del punto de Control al sitio de la detención hay casi dos kilómetros; Que las motos colisionaron entre ellas mismas; Que les leen los derechos cuando están en el comando; Que de la entrada de Boquerón de Amana al matadero hay como tres kilómetros, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien conformo la comisión aprehensora, el testimonio de este ciudadano las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho, en primer lugar porque bajo fe de juramento dijo que ese suceso ocurrió el día 14 de agosto de 2011, en el horario comprendido entre las 08:00 a 08:15 de la noche, donde estando en el punto de control ubicado en un tráiler a las afueras del restaurant Filio e Lomo, les llego un ciudadano en su vehículo, quien opto por no identificarse, quien les informo que a la altura de Boquerón de Amana observo a dos ciudadanos en una moto, despojando de la moto a otro motorizado, propinándole un golpe con una botella y que estos ciudadanos una vez que despojaron de la moto al ciudadano habían chocado o colisionado frente al matadero municipal de Maturín, dando este informante a la comisión aprehensora las características de las motos, así como las características de los dos ciudadanos que despojaron de la moto a la víctima, todo este relato, al ser comparado con la declaración bajo juramento de J.L., coincide en lo atinente a la fecha del hecho, la hora aproximada en que reciben la información, que la información la recibieron por un ciudadano que se trasladaba en un vehículo hasta el punto de control policial de Filio e Lomo y que efectivamente este ciudadano informo que en la vía de Boquerón de Amana dos sujetos a bordo de una moto habían despojado a otro ciudadano de otra moto, que lo golpearon con una botella, agregando este testigo Leonet que el golpe lo recibió la victima con la botella en la cabeza, lo cual coincide con lo relatado por la victima, quien también dijo que el golpe de la botella lo recibió en la cabeza y que posterior al despojo de la moto los sujetos hoy acusados habían chocado a la altura del matadero municipal. De este relato se aprecia que hubo dos sitios, un primer sitio en Boquerón de Amana, donde la víctima es despojada de su moto y en el cual recibe el botellazo y un segundo y último sitio donde los sujetos autores del hecho colisionan y donde son aprehendidos, de todo ello, se aprecia lo rápido que se desplazo la comisión desde el sitio donde reciben la información, el cual es en el punto de control policial de la policía del estado Monagas, ubicado en un tráiler a las afueras del restaurante Filo e Lomo hasta el Matadero municipal de Maturin, lo cual queda en la via al Sur del estado Monagas y es del conocimiento privado de este sentenciador, la cercanía existente entre uno y otro punto, en donde no hay más de tres kilómetros de un punto a otro punto, todo lo cual permitió la fácil y pronta llegada de la comisión aprehensora al Matadero Municipal, sitio en el cual son conseguidos los dos sujetos antes descritos por el informante, con las dos motos, presentándose aproximadamente a los cinco minutos la victima, quien se identifico como F.S., señalando a los dos sujetos que allí estaban como los mismos que momentos antes, mediante el empleo de la violencia con un objeto contundente y cortante (botella), lo obligaron a entregar la moto de su propiedad, perfeccionándose de esta manera el tipo penal de robo de vehículo automotor y además reconociendo el ciudadano F.S. una de las motos como de su propiedad, siendo esta la moto de color gris. El testimonio de este funcionario coincide con el dicho de J.L., en el sentido, que ambos aseveran que la víctima, una vez que la comisión policial estaba con los dos detenidos en el Matadero Municipal, se presento allí identificándose como F.S. y los señalo como las personas que le habían robado su moto, siendo lo relevante de este testimonio, que ese día ambos funcionarios policiales presenciaron y escucharon cuando la víctima señalo a las personas que allí se encontraban, en la cual estaba presente el acusado de autos, como la persona que lo despojo en compañía del otro ciudadano de su moto, quedando ese mismo día identificado y detenido el ciudadano H.L.H., no teniendo duda alguna este sentenciador de la participación criminal y culpable de este ciudadano en el robo de dicha moto, pues quien aquí sentencia le asigna pleno valor probatorio al dicho de este testigo el cual coincide con el relato de Leonett J.L., en todo lo atinente al desarrollo del procedimiento policial, el desplazamiento de la comisión al sitio donde estaban los autores del hecho y las dos motos, el señalamiento de la víctima y la inmediata detención de los autores, entre quienes estaba el acusado y un adolescente. Este testimonio también constituye una referencia para este sentenciador en cuanto al delito de lesiones personales leves, pues este testigo relato que el informante les dijo que cuando los dos sujetos de la moto despojaron a la victima de su moto le propino un golpe con una botella por la cabeza, lo cual coincide con el dicho de la victima F.S.D., quien dijo a preguntas del Ministerio Público que le dieron con una botella por la cabeza. Finalmente se tiene que esta declaración contiene elementos incriminatorios e inculpatorios y que en efecto constituye prueba de cargo en contra del acusado H.L.H., pues existe en el contenido de este relato señalamientos que obran en su contra, en la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor y Lesiones personales leves, cuando este testigo narro que el día del hecho cuando estaba ese día 14 de agosto de 2011 en el matadero municipal, que se presento la victima escucho cuando esta dijo que las dos personas que allí estaban con las motos eran las mismas que le habían robado su moto, quedando probado que una de estas personas es el acusado de autos H.L.H., con lo cual dicha prueba además de demostrar el cuerpo del delito compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.L.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 01 de octubre de 1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial de P.M., con la jerarquía de Oficial Agregado, titular de la cédula de identidad Nº 15.815.796, grado de instrucción bachiller quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el 14 de agosto de 2011, un domingo a las ocho y quince horas de la noche, recibimos la denuncia por parte de un ciudadano que se traslado en su vehículo hasta el punto de control Filo e Lomo vía el sur, el mismo indico que en la vía de Boquerón de Amana, dos ciudadanos a bordo de una moto habían despojado a otro ciudadano de otra moto, que lo golpearon en la parte de la cabeza con una botella que posteriormente ellos habían colisionado a la altura del matadero municipal de Maturín, nos trasladamos al lugar para verificar la situación en una unidad camión con las siglas 202, allí pudimos visualizar que era positivo, se encontraban dos ciudadanos a la orilla de la vía del lugar mencionado, uno de ellos se encontraba en el pavimento y el segundo se encontraba sentado, avistando al lado del ciudadano que se encontraba en el pavimento una moto negra y otra de color gris, estos presentaban las características que habían mencionado el ciudadano informante, se procedió a la requisa no se le encontró objeto criminalistico en vista de esto, el ciudadano que estaba en el pavimento se encontraba herido, se le hizo llamado a la ambulancia de los bomberos para prestarle los primeros auxilios, a los cinco minutos al lugar se presentó un ciudadano en estado agresivo, él quería caerle a patadas al muchacho, señalándolo de que ellos le habían despojado de su moto, controlamos la situación, se traslado la ambulancia al lugar, llevándose al ciudadano herido, este identificado como …, para aquel entonces tenía 17 años hasta el Hospital M.N.T., el segundo ciudadano fue trasladado hacia el comando general de policía conjuntamente con las unidades moto, este responde al nombre de H.L.H. conjuntamente con el agraviado de nombre F.A.S., para las respectivas actuaciones y previa notificación al Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el denunciante que se paro en el punto de control de Filo e Lomo no se identifico; Que el ciudadano andaba solo, se trasladaba en su vehículo; Que su persona era el comandante de la unidad; Que las motos recuperadas son una Bera Avia de color Gris y una O.E. de color negra; Que los ciudadanos al principio decían que esas motos eran de su propiedad; Que después llegó un ciudadano con ganas de entrarles a patadas y dijo que ellos le habían robado la moto y que le habían dado con una botella por la cabeza; Que el detenido H.L.H. era mayor de edad, que las personas vestían igual a la descripción dada por el informante; Que la persona quien llego agresiva los acompaño para la policía, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que al momento de recibir la denuncia se dirigieron tres funcionarios al lugar; Que el capturo a los dos ciudadanos; Que la moto gris podía desplazarse perfectamente; Que la vía es muy transitada; Que el agraviado quería caerle a golpes a los detenidos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que el agraviado quería darle golpes a los detenidos porque los identifico como las personas que momentos antes lo habían despojado de su moto; Que él escucho de la victima decir que los acusados lo habían despojado de la mota; Que no es experto en vehículo, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien en compañía de P.S.F., participo en la aprehensión del acusado de autos y de otra persona adolescente quien resulto herido y trasladado en ambulancia al Hospital M.N.T.. El testimonio de este funcionario demostró la detención del acusado el día 14 de agosto de 2011, en el Matadero Municipal de Maturín, quien fue encontrado en compañía de un adolescente, cuya identidad omite este Juzgador, con una motocicleta tipo paseo color Gris que momentos antes había sido despojado a la victima F.S.D.. Este testigo probó con su declaración, la cual se corresponde y coincide con lo expuesto bajo juramento por el ciudadano P.S.F., que ese día 14-08-2011, la victima señalo al acusado como la persona que este mismo día, momentos antes en compañía de otra persona, lo despojo de su moto, propinándole para ello un botellazo en la cabeza. Este testimonio demostró que ese día el acusado fue encontrado en el Matadero Municipal de Maturín con un adolescente quien se encontraba herido y con dos motos, ambas de paseo, una gris y una negra, siendo la gris la moto propiedad del agraviado y que el agraviado reconoció tanto la participación del acusado como la persona que momentos antes lo había robado y agredido con una botella, así como que reconoció como suya la moto que allí en el pavimento se encontraba. Esta dicho del funcionario J.L.L., constituye una declaración referencial de las lesiones sufridas por la victima, pues a pesar de que no observo el momento en que el acusado lo golpeo con la botella, escucho ese día, cuando el agraviado en su presencia, expreso este particular, con lo cual se prueba las lesiones y las corrobora el doctor Urbaneja, quien acudió al debate a ratificar la evaluación médico legal practicada al ciudadano agraviado F.S.D.. Ahora al comparar el dicho de este funcionario de apellido Leonett González, se tiene que coincide plenamente, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial practicado, de la detención del acusado, de los objetos incautados (las motos) con lo relatado por el funcionario Sanabria Fermín, sin embargo al comparar la versión de estos dos funcionarios policiales con el dicho de la victima, quien en el debate negó haber reconocido al acusado en el sitio del suceso, este Tribunal ante estas dos versiones le da mayor peso, credibilidad y valor probatorio al dicho de los dos funcionarios, porque lógicamente la detención del acusado se debió por el señalamiento que ese día hizo la victima del acusado como la persona que ese día la despojo de manera violenta de su moto en compañía de otra persona y por cuanto reconoció como suya la moto, resultando inverosímil para quien aquí sentencia, lo manifestado en el debate por la victima F.S., quien pretendió hacer ver a quien aquí sentencia que ese día no reconoció a ninguna persona; si esto fuera así que explicación existe de porque resulto detenido el acusado???, la respuesta a esta interrogante esta en que el acusado fue encontrado con la moto robada y que la victima ese día lo señalo y que además de la rabia que cargaba por el despojo de su moto y por el botellazo que llevo en la cabeza, al llegar al matadero municipal quiso entrarle a patadas y a golpes a los detenidos. Es por ello que este sentenciador, encuentra en la declaración de los dos funcionarios aprehensores, señalamientos contundentes que comprometen al acusado H.L.H. en la comisión de este hecho punible, pues resulta, más lógico y verosímil sostener la posición o lo relatado por ambos funcionarios, quienes de manera objetiva e imparcial, declararon sobre el procedimiento efectuado. Este Juzgador le da mayor credibilidad al dicho de los funcionarios, por cuanto aprecio al ciudadano victima F.S. escurridizo en sus respuestas, quizás por temor al acusado o simplemente porque no tiene interés en las resultas del juicio habida cuenta que ya le fue regresada su motocicleta por el Fiscal del Ministerio Público, como esta lo expuso en sus conclusiones. En otro sentido, la victima dijo que vio cuando los sujetos se fueron tomaron vía hacia Maturín y que estos no tenían el rostro cubierto, no explicándose este juzgador como después dijo que no vio a nadie y que no le señalaron a la persona detenida, esto no tiene ninguna lógica explicación, por el contrario los dos funcionarios dijeron que la victima ese día señalo al hoy acusado e incluso los acompaño al comando donde insistió en señalar al acusado como la persona que le robo su moto, de manera pues que este sentenciador le da pleno valor probatorio al dicho de este testigo por cuanto demuestra la comisión del ilícito penal y prueba de manera contundente la participación criminal y culpable del encartado de autos, siendo esta acción antijurídica y que requiere una pena corporal conforme a la legislación especial que rige la materia, pues queda plenamente demostrado dicho delito de robo de vehículos automotor. Y ASI SE SENTENCIA.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano R.A.U.A., de nacionalidad venezolana, natural de El Tejero estado Monagas, donde nació en fecha 31-08-1953, de 59 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, de profesión y oficio Médico Internista y experto en medicina legal, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe médico legal N° 2772, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Este informe fue practicado por mi persona el 15 de agosto de 2011, de acuerdo al reporte establecido en el informe es un paciente de sexo masculino de nombre F.S., procedente de Boquerón de Amana, según el informe las lesiones fueron ocasionadas el día 14 de agosto de 2011 y el examen practicado fue 24 horas después, o sea, el 15 de agosto de 2011, las lesiones observadas fueron las siguientes: una herida infructuosa en la región occipital del cráneo y presento un traumatismo de parte blanda en el hombro izquierdo, en su interrogatorio reporto haberlo recibido por un botellazo, las mismas fueron catalogadas de carácter leve con un tiempo de curación de siete días, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que si concuerda lo manifestado por el paciente evaluado con el examen físico; Que un botellazo puede causar la perdida del conocimiento, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que ese informe se hace a solicitud del órgano de investigación, es todo”.

    A preguntas del Tribunal manifestó: “Que ratifica el informe y reconoce como suya la firma que lo suscribe, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto forense, quien con su conocimiento profesional especializado en el campo de las ciencias forenses, hizo la evaluación medico legal de la victima, dejando constancia que la valoración fue realizada el día 15 de agosto de 2011, que ciertamente el ciudadano evaluado presento una herida en la región occipital a nivel del cráneo y un traumatismo en el hombro izquierdo, de manera referencial relata el medico forense aquí examinado, que en el coloquio sostenido con el ciudadano F.S., este le manifestó haber recibido un botellazo en la cabeza, lo cual se corresponde con lo expuesto por la victima en el debate, quien dijo que recibió un botellazo en la cabeza, así como coincide el dicho del forense con la referencia dada en el juicio por los funcionarios aprehensores, quienes también hicieron referencia a este particular, con lo cual este Juzgador le da pleno valor probatorio al dicho bajo juramento del experto R.U., por ser este un medio que demostró el cuerpo del delito de lesiones personales leves y que demostró efectivamente las lesiones sufridas por F.S.D.. Y ASI SE SENTENCIA.

  7. - Declaración bajo juramento de C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto técnico, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, a quien se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica Nº 4514, de fecha 15-08-2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Corresponde a una inspección técnica, en la vía principal de Boquerón de Amana, sitio de suceso abierto, un solo canal y escasos peatones, asfaltada y desprovista de acera… presencia de ganado vacuno, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia que le fue puesto de vista y manifiesto.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto técnico, en inspecciones técnicas, este experto con su relato demostró las características físicas y ambientales del sitio del suceso, relatando de manera clara su ubicación geográfica, expresando que eso fue en la vía principal de Boquerón de Amana, coincidiendo este sitio, con el lugar indicado por la comisión aprehensora, sitio este, donde la victima fue despojado de su moto, con ello se determina que efectivamente como lo enfatizo el experto se trato de un sitio de suceso abierto, coincidiendo el relato de este experto con lo expuesto de manera referencial por la comisión aprehensora. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza a la cual se le asigna merito y valor probatorio, en cuanto demuestra la existencia del sitio del hecho. Y ASI SE SENTENCIA.

  8. - Declaración bajo juramento de C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto técnico, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, a quien se le puso de vista y manifiesto las inspecciones técnicas Nº 4515 y 4516, de fecha 13-03-2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue llamado al debate en calidad de experto sustituto, quien expuso lo siguiente: “En cuanto a la inspección técnica 4515, corresponde a una inspección técnica realizada por Lismegdis López y Yolimar Itanare, en el estacionamiento del CICPC, en un vehículo motocicleta, al momento de hacer la experticia esta desprovista de retrovisor, micas delanteras y micas traseras. En cuanto a la inspección técnica 4516, corresponde a una inspección técnica realizada por Lismegdis López y Yolimar Itanare, en el estacionamiento del CICPC, en un vehículo motocicleta, desprovista de espejos retrovisores y fractura del tacómetro, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto quien demostró con su relato la efectiva existencia de las dos motos, a que hicieron referencia los funcionarios aprehensores así como el estado físico de las mismas. Las características de dichas motos se corresponden con las aportadas al debate por la comisión aprehensora y demuestra la existencia e incautación de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, pues una de dichas motos la de color negra fue la utilizada por los detenidos para cometer el hecho y la moto gris era la que fue despojada al ciudadano F.S.D., a cuya conclusión se llega, después de haber analizado y comparado las pruebas, pues el funcionario aprehensor P.S. dijo que la moto gris era la despojada a la victima, lo cual fue relatado por la victima, con lo cual se concluye que si fueron solo dos motos incautadas y se determino plenamente que la gris era de la victima, la lógica y el sentido común indica que la otra moto es decir la negra fue la empleada por los delincuentes, quienes son las personas que desarrollan el accionar delictivo, produciendo un cambio en el mundo exterior con un resultado anti jurídico. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza la cual demuestra la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración y coadyuva sumada a otros elementos de convicción procesal a demostrar el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Informe Medico Legal Nº 2772, de fecha 15 de agosto de 2011, realizado en la persona de la victima F.A.S., suscrito por el medico forense R.U., adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate dicho experto que la suscribe, ratificándola en su contenido, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia material de las lesiones en la humanidad de la victima, siendo catalogadas estas de acuerdo al tiempo de curación en lesiones leves, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 11 de la fase investigativa).

  10. - Acta de inspección técnica Nº 4515, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Lismegdis López y Yolimar Itanare, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario C.M.V.C., en calidad de experto sustituto, siendo leída en el juicio y ratificada en contenido en el debate, demostrando dicha probanza la existencia, descripción, estado físico y piezas faltantes de un vehículo automotor clase motocicleta color gris, tipo paseo, la cual para este sentenciador tiene merito y valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de la moto robada de la victima, objeto pasivo de la perpetración del delito. (Folio 12 de la fase investigativa).

  11. - Acta de inspección técnica Nº 4516, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Lismegdis López y Yolimar Itanare, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario C.M.V.C., en calidad de experto sustituto, siendo leída en el juicio y ratificada en contenido en el debate, demostrando dicha probanza la existencia, descripción, estado físico y piezas faltantes de un vehículo automotor clase motocicleta color negra, tipo paseo, la cual para este sentenciador tiene merito y valor probatorio. (Folio 13 de la fase investigativa).

  12. - Acta de inspección técnica Nº 4514, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios C.V. y E.A., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario C.M.V.C., en calidad de experto, siendo leída en el juicio y ratificada en contenido y firma en el debate, demostrando dicha probanza la existencia del sitio del suceso. (Folio 18 de la fase investigativa).

  13. - Experticia de reconocimiento legal en seriales de carrocería y motor signada bajo el N° 9700-128-1051, con sus respectivas improntas, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios R.R. y J.J., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio los mencionados funcionarios, quienes la reconocieron y ratificaron en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia de la moto, plenamente individualizada con sus características, siendo esta de la marca SANLG, modelo SL 150, Clase motocicleta, tipo paseo, color gris, año 2007 y sus seriales de motor SL162FMJ2C7907924 y de carrocería LBRSPKB0879005218, se encuentran en estado original, no existiendo duda alguna para este sentenciador sobre la existencia material del bien como sus datos y descripción permiten su individualización. (Folio 23 y 24 fase investigativa).

  14. - Experticia de reconocimiento legal en seriales de carrocería y motor signada bajo el Nº 9700-128-1050, con sus respectivas improntas, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios R.R. y J.J., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio los mencionados funcionarios, quienes la reconocieron y ratificaron en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia de la moto, plenamente individualizada con sus características, siendo esta de la marca KEEWAY, modelo QJ 150-C, Clase motocicleta, tipo paseo, color negro, año 2009, placas AA7V01G y sus seriales de motor KW162FMJ9502040 y de carrocería 812PDK0CX9A005395, se encuentran en estado original, no existiendo duda alguna para este sentenciador sobre la existencia material del bien como sus datos y descripción permiten su individualización. (Folio 25 y 26 fase investigativa)

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado H.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 23/08/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.919.969, de oficio obrero, hijo de G.G. (f) y J.H. (v) y residenciado en carrera 17-B, casa 34, sector Los Cocos, Maturín estado Monagas, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 413 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano F.A.S., delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha viernes 14 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en el sector Boquerón de Amana estado Monagas.

    La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas P.J.S.F., J.L.L.G., R.A.U., C.M.V.C. y con la deposición que bajo juramento rindiera la victima F.A.S., quien señaló que venia en su moto en el año 2011, en Boquerón de Amana y lo sorprendieron dos muchachos, quienes mediante el empleo de la violencia, a través de un botellazo que le propinaron en la cabeza, lo despojaron de su motocicleta de tipo paseo color gris, llevándose su moto y dejándolo tirado en el piso, llevándose los sujetos su moto, tomando para ello la vía hacia Maturín, reconociendo la víctima al acusado, en el sitio de su detención, donde no solo reconoció a los participes del hecho, en el cual figuraba el acusado, sino que además reconoció como suya la motocicleta que momentos antes le había sido despojada, siendo el hoy acusado uno de los coparticipes en el hecho en el cual resulto agraviado, así mismo con el relato de los funcionarios aprehensores P.J.S.F. y J.L.L.G., quienes recuperaron la moto robada, detuvieron a los participes, entre los cuales está el hoy acusado.

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la asociación con otra persona para producir el resultado antijurídico, siendo esto una de las circunstancias que agrava el hecho punible, así como el estar manifiestamente armado para atemorizar a la víctima y procurar el resultado, pues quedo demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores, que efectivamente al acusado refirió el día del hecho, que recibió un botellazo en la cabeza, lo cual fue corroborado en el juicio por el propio acusado, siendo una botella un objeto contundente, cortante, el cual lógicamente es capaz de lesionar, cortar, herir y hasta matar, de acuerdo a la región anatómica comprometida.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es, el robo del vehículo moto a que fue víctima el ciudadano F.A.S., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 416 del Código Penal.

    Ahora en lo atinente al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal, que merece pena de arresto de tres a seis meses, cometido en agravio de la victima F.A.D., cuya materialidad quedo suficientemente demostrada con el relato del experto medico forense R.U.A., considera este Tribunal de Juicio que se ha producido por el paso del tiempo, un hecho extintivo de la acción penal, pues resulta evidente la prescripción judicial o extraordinaria de dicho tipo penal, ya que desde el día 14 de agosto de 2011 a la presente fecha, ha transcurrido con holgura más del tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, que es un año, más la mitad de dicho tiempo que representa seis meses, en total un año y seis meses, es por ello que este Tribunal declara extinguida la acción penal, por prescripción judicial o extraordinaria y en consecuencia el sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal, 49 numeral 8°, 300 numeral 3° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 5 y 6 ordinales 1°2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé una penalidad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; ahora, por cuanto en el caso, el acusado para el momento del hecho era mayor de 18 años y menor de 21 años, estima este sentenciador que esta circunstancia constituye una atenuante, que conlleva a bajar la pena a su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Penal.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano H.L.H., en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de F.A.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano H.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 23/08/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.919.969, de oficio obrero, hijo de G.G. (f) y J.H. (v) y residenciado en carrera 17-B, casa 34, sector Los Cocos, Maturín estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de FEDDY A.S.; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración los artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 14 de agosto de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal, por prescripción judicial o extraordinaria y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8°, 300 numeral 3° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.C.M.

    LA SECRETARIA.,

    Abg. A.O.

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