Decisión nº 48-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-467-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

FISCALIA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABOG. O.L.C.Z.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA PÚBLICA PENAL OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABOG. LEXY ARAUJO

DELITO: HURTO AGRAVADO

VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA C.Z.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada el día 07 de julio de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La presente causa se inicia en esta fase del proceso, en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal el día 14 de junio de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación realizada en fecha 31 de mayo de 2011, en la cual se acordó la prosecución de la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal en la misma oportunidad a fijar el respectivo juicio oral y privado, actuando en forma unipersonal, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Especial, tomando en cuenta que sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, esto es L.A. conjuntamente con Reglas de Conducta, estableciendo dicho acto para el día 27 de junio de 2011, siendo diferido el mismo en la fecha indicada, por incomparecencia de los intervinientes en el presente proceso, celebrándose el acto convocado el día 07 de julio del año en curso.

En tal sentido, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral realizada en la fecha ya indicada, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día 30 de mayo de 2011, cuando el ciudadano E.J.P.O., Sub Director de la Unidad Educativa C.Z., se encontraba en el pasillo de la mencionada institución, observó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, quien para el momento portaba un bolso negro en la mano y tomo una actitud nerviosa cuando el prenombrado ciudadano se le acercó requiriéndole el motivo de su presencia en dicho lugar, manifestando el aludido adolescente que se trasladaba desde la Unidad Educativa M.O.S., la cual se encuentra el Sector Los Robles de esta ciudad, lo cual generó curiosidad en el representante del centro de estudios, quien optó por solicitar información a la profesora R.F., quien se desempeña como Directora en el turno de la mañana, sobre tales hechos, indicándole la referida educadora no tener conocimiento, por lo que el ciudadano E.J.P.O., solicitó la ayuda a otro profesor de la mencionada unidad educativa a los fines que lo acompañara a abordar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al ser requerido nuevamente sobre su presencia en dicha sede, salió corriendo hacia la calle, momento en el cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Departamento de Seguridad U.Z., Comando Regional Número 3, integrada por los Sargentos Mayor Primero y Tercero, C.A.J. y Labarca Márquez N Gelbert, respectivamente, realizaban labores de patrullaje, a quienes, una vez le participaron lo ocurrido, lograron darle alcance, y realizada como fuera una inspección corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolso negro que portaba un sello de la Unidad Educativa C.Z., además de un fechador, dos almohadillas para tinta y un porta sellos perteneciente a dicha institución, siendo aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocado a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada realizada en la fecha ya mencionada la Defensa en la persona de la Abogada LEXY ARAUJO, en su condición de defensora del prenombrado adolescente, manifestó al Juzgado que, en conversaciones previas sostenidas con su defendido éste le expresó su voluntad de admitir los hechos, solicitando que en lugar de iniciar el debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, por lo que este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, como en el caso que nos ocupa, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 451 en concordancia con el numeral 1° del articulo 452 todos del Código Penal, en perjuicio del LICEO C.Z., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 30 de mayo de 2011, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta las sanciones de L.A. conjuntamente con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, finalmente requirió al Tribunal que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y el enjuiciamiento del prenombrado adolescente.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como las figuras de la Conciliación, Remisión y el procedimiento de admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fórmula de solución anticipada del proceso, indicándole en lo referente a la admisión de hechos, comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien en relación a los hechos imputados, libremente y sin coacción alguna señaló: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

En este sentido, al ceder la palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal Octava, Abogada Lexy Araujo, en su condición de Defensora del referido adolescente, escuchada como fuere la manifestación de voluntad de su defendido, expresó: “En conversaciones sostenida con mi representado este me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos con respecto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en el día de hoy, solicito que de conformidad 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda la palabra a mi defendido para que de manera voluntaria y libre proceda a manifestarle al Tribunal a viva voz la Admisión de los hechos y se me conceda nuevamente la palabra a los fines de referirme a la sanción que el Ministerio Publico solicita en el día de hoy, estando conforme con la calificación jurídica y los medios de pruebas “. Es todo.

Seguidamente, encontrándose presente la representante Legal del Liceo C.Z., ciudadana: R.J.F.C., se concedió la palabra expresando: “Todo sucedió así como lo dijo el Fiscal”: Es todo.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como AUTOR, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 451 en concordancia con el numeral 1° del articulo 452 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa C.Z., y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 451 en concordancia con el numeral 1° del articulo 452 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa C.Z., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándole que la rebaja en cuanto a la sanción a la cual hace referencia el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede cuando la sanción requerida es la privación de libertad no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Especial, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la forma antes señalada, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, expuso lo siguiente: “YO DMITO MIS HECHOS ”. Es todo

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública, quien requirió se le cediese tal derecho una vez fuere escuchada la manifestación de voluntad de su defendido, y en tal sentido expresó: “Esta conforme con la sanción y solicita que al momento de imponer la sanción considere que el tiempo de cumplimento de la misma sea menor, sin aplicar la rebaja establecida en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Publico de L.A. y Reglas de Conductas contenidas en los artículos 626 y 624 de la mencionada Ley Especial, estoy conforme a que se aplique de manera simultanea, pero con un lapso de cumplimiento de ocho meses; asimismo pido el cese de la medida cautelar que esta cumpliendo mi representado, consigno constancia de estudio que el adolescente se encuentra estudiando y pueda ser observado por el Tribunal; por ultimo solicito copias de la presente acta”. Es todo.

Al hacer nuevamente uso de su derecho a intervenir la representante legal de la Victima, Unidad Educativa C.Z., ciudadana: R.J.F.C., quien expuso: “Me parece justo darle una oportunidad al joven, de que no repita esas acciones, nos perjudico por el sello, que el trabajo se paro un tiempo”. Es todo.

En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 451 en concordancia con el numeral 1° del articulo 452 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa C.Z., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 30 de mayo de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta las sanciones de L.A. conjuntamente con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

En este sentido, siendo que en la presente causa durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, y antes del inicio del debate correspondiente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, lo cual es posible en atención al citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al artículo 537 de la Ley Especial, siendo que la admisión realizada por el prenombrado adolescente fue expresada en forma personal y directa, se declara procedente en derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la aludida Ley.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado nuestro m.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad procesal aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada el día 07 de julio de 2011, antes de la apertura del debate oral, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el numeral 1° del articulo 452 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa C.Z., consagrándose en el texto sustantivo penal en la siguiente forma:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública

.

Tales circunstancia se conocen en doctrina como HURTO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de la intencionalidad con la que actúa el sujeto activo, cuando ingresa a un establecimiento u oficina pública con la intención de apoderarse de los objetos conservadas en dichas instituciones, para aprovecharse de ellas, con la circunstancia agravante que los bienes que fueren sustraídos estén destinados a algún uso de utilidad pública, y en el presente caso la acción ejercida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al ingresar a la sede de la Unidad Educativa C.Z., trajo consigo que la mencionada institución educativa no pudiera hacer uso de los objetos (sellos, fechador, almohadillas, porta sellos), que le fueren sustraídos por el aludido adolescente, los cuales son necesarios para un colectivo de estudiantes, configurándose de tal manera el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, encontrándose adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal y la participación del prenombrado adolescente, en la ejecución del mismo, subsumiéndose así el comportamiento del adolescente el día 30 de mayo de 2011, en la forma ut supra indicada, dentro del tipo penal en referencia, quedando demostrado el delito atribuido y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de Autoría, con la postura procesal asumida en la audiencia oral y reservada, lo cual como se mencionó encuadra en la citada disposición legal, denominado por la doctrina como HURTO AGRAVADO donde el bien jurídico protegido es la propiedad y en el caso de marras con fines de utilidad pública, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa C.Z., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible, acogiendo este órgano jurisdiccional en tal sentido la calificación jurídica expresada por la Vindicta Pública, no objetada por la Defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 451 en concordancia con el numeral 1° del articulo 452 todos del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa C.Z., para la cual el Ministerio Público, solicitó la sanción definitiva de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma conjunta, a diferencia lo solicitado por la Defensa Pública, quien requirió que las mismas fueren impuestas por el lapso de OCHO (08) MESES, así como el cese de la Medida Cautelar impuesta a su defendido y en atención a ello, el artículo 622 contenido en la ley especial que rige esta materia, establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a aplicar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta la manera como fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Departamento de Seguridad U.Z., Comando Regional Número 3, quienes realizaban labores de patrullaje, por las adyacencias de la Unidad Educativa C.Z. y una vez le participaron lo ocurrido, lograron dar alcance al prenombrado adolescente quien emprendió veloz huida desde la mencionada institución al requerirle información sobre su presencia en la aludida unidad educativa, y realizada como fuere una inspección corporal por los miembros del mencionado cuerpo castrense le fue incautado en un bolso negro que portaba un sello de la Unidad Educativa C.Z., además de un fechador, dos almohadillas para tinta y un porta sellos perteneciente a dicha institución, siendo aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocado a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control, verificándose la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste el derecho de propiedad, y como se mencionó con fines de utilidad pública, lo cual se convierte en una acción dolosa que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente fue detenido durante el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las inmediaciones de la mencionada institución educativa, llevando consigo un sello de la Unidad Educativa C.Z., además de un fechador, dos almohadillas para tinta y un porta sellos, siendo sometido como consecuencia de ello a la investigación penal correspondiente, y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia oral celebrada en la fase de juicio, antes de iniciarse el debate, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada por la Vindicta Pública. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el acusado genera un daño hacia el colectivo de la Unidad Educativa C.Z., por ello, la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente de autos responde como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, admitiendo en la audiencia oral celebrada durante la fase de juicio su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta uno de los derechos de propiedad, el cual en la presente causa como se mencionó tienes fines de utilidad pública. En lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) Años, a ser cumplidas en forma simultanea y frente a ello, tomando en cuenta la argumentación de la Defensa respecto a l lapso de cumplimiento de las referidas sanciones, partiendo de la admisión de hechos expresada por el mismo, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, traduciéndose la medida de L.A. en una supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada a la cual debe someterse el adolescente; en tanto que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuado al caso concreto dichas medidas sancionatorias. Sin embargo, en lo atinente a su tiempo de duración, se estima que el lapso requerido por el despacho fiscal, garantiza los objetivos de las mencionadas sanciones, coadyuvando así en la formación del adolescente, tomando en cuenta su edad, encontrándose éste en pleno desarrollo, lo cual aunado al apoyo familiar, ya que su progenitora lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados, son en criterio de quien decide proporcionales e idóneas al caso de autos, razón por la cual, estima procedente decretar las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, como sanción definitiva, negándose en consecuencia el pedimento de la defensa por las razones antes señaladas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente trece (13) años de edad, y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su presentación ante el Juzgado Segundo de Control, oportunidad en la cual fue sometido al régimen de las medidas de coerción personal, al decretársele las obligaciones contenidas en el artículo 582, literales “b, c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el mismo obligado en dicha oportunidad a someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, así presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Presentación de imputados, adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y finalmente la relativa a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; asistiendo posteriormente a la audiencia oral y reservada convocada, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, optando durante la fase de juicio, antes de la apertura del debate oral, por la admisión de los hechos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan y en consecuencia, el prenombrado adolescente ha tenido plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso, lo cual permite concluir a quien juzga que éste comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como sanción definitiva las medida de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas conjuntamente, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y dado el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b, c y e”, en la forma impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Sección, en fecha 31 de mayo de 2011, siendo que la presente causa debe ser remitida a la fase subsiguiente del proceso, se acuerda el cese de las referidas medidas de coerción a las cuales se encuentra sujeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acogiendo la solicitud formulada por la Defensora Pública, evidenciado como fuere el cumplimiento del aludido adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 451 en concordancia con el numeral 1° del articulo 452 todos del Código Penal, en perjuicio del LICEO C.Z.. TERCERO: SE DECRETA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción definitiva de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma simultanea, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, negándose en consecuencia al pedimento de la Defensa por los razones antes señaladas. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretada al referido adolescente en fecha 31 de mayo de 2011, contenidas en el artículo 582, literales “b, c y e” de la Ley Especial, acogiéndose la solicitud formulada por la Defensora Pública, y QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, el día 11 de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 48-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

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