Decisión nº PJ0032013000687 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002859

ASUNTO : YP01-P-2011-002859

RESOLUCIÓN Nº 665-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. X.S.D., Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.

SECRETARIA: ABG. M.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B.L., Defensora Pública Penal.

ACUSADO: O.J.G.R. , venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, de 45 años de edad, nacido el 11/01/1967, de grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio mensajero, soltero, residenciado en el Barrio Libertad Nº 21 del Municipio Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero: V-8.952.990, hijo de N.G. y S.M.R. (ambos fallecidos), teléfono 0426-390-24-83.

VICTIMA: Y.R.G.

DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 13-12-2013 al ciudadano O.J.G.R., titular de la cédula de identidad numero: V-8.952.990, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

  1. - O.J.G.R. , venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, de 45 años de edad, nacido el 11/01/1967, de grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio mensajero, soltero, residenciado en el Barrio Libertad Nº 21 del Municipio Tucupita Estado D.A.. con cédula de identidad numero: V-8.952.990, hijo de N.G. y S.M.R. (ambos fallecidos), teléfono 0426-390-24-83.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Esta Representación del Ministerio Público dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4 y 34 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa al ciudadano : O.J.G.R. , venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, de 45 años de edad, nacido el 11/01/1967, de grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio mensajero, soltero, residenciado en el Barrio Libertad Nº 21 del Municipio Tucupita Estado D.A.. con cédula de identidad numero: V-8.952.990, hijo de N.G. y S.M.R. (ambos fallecidos), teléfono 0426-390-24-83., por cuanto el Representación Fiscal califica la conducta desplegada por el ciudadano ante mencionado como el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.R.G.R.. Portadora de la cedula de identidad Nº 9.860.847, Teléfono 0426-295-5998, Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 8/07/2011, inserto en el presente asunto desde el folio 02- al 25, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto al ciudadano O.J.G.R., Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación y se admita en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representante del Ministerio Publico. Copia de la presente acta. Es todo

.

Seguidamente la ciudadana Juez, verificada que la Y.R.G.R.. Portadora de la cedula de identidad Nº 9.860.847, Teléfono 0426-295-5998, quien libre de apremio y coacción manifestó “Buenos días a todos el es mi hermano es tiene problema con el alcohol y estoy muy asustada por todo”Es todo. asimismo le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, le pregunta si desea declarar, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública; quien manifestó:” Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa previa conversación con mi defendido, solicita que sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo”.

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación solo por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como los medidos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo una vez admitida la acusación a imponer al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 43 y siguientes y 375 y siguientes del texto adjetivo penal, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado O.J.G.R., quien manifestó: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y ofrezco mis disculpas a la víctima por lo sucedido. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por el acusado y a la víctima quienes manifiestan su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso al acusado de autos. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración del ACUSADO, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pues considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZAS.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres(03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado a la no objeción del Ministerio Público y la víctima quien acepto las disculpas como reparación del daño, así como la admisión del hecho por parte del acusado y el sometimiento a las condiciones que se le impongan.

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Admite la acusación presentada en contra de O.J.G.R. , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanaYUDILMA R.G.R., al reunir la acusación las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Público con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la Víctima, este Juzgado O.J.G.R., Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres(03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de presentación impuesta cada 30 días y acudir a charlas en una Institución de alcohólico anónimos, por el lapso de prueba de tres meses, el cual vence el 13 de marzo del 2014 a las 8:30 de la mañana, cesando la medida de protección, toda vez que se reconciliaron la víctima y el acusado, contenidas en el artículo 87 numerales 3ª, 5º y 6º Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 16 días del mes de diciembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. X.S.D..

LA SECRETARIA

ABG. M.M.

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