Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 3 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000002

ASUNTO : NP01-S-2012-000002

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03 de Enero 2012 para oír al ciudadano J.A.V.B.”, titular de la cédula de identidad Nº E-83.872.052, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 18/07/1967 de estado civil soltero, hijo de: R.B. (V) y de G.V. (f) residenciado en: Calle Venezuela, sector las parcelas, casa s/n, frente a la casa de los jubilados de PDVSA, temblador, estado Monagas. Teléfono 0414/8152897 (propio) 0416/2993784 (propio). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. W.F. y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

El Martes 03 de Enero de 2012, siendo la 11:05 hora de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. I.R.C., y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. R.E.V. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano J.A.V.B., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS G.M., el imputado J.A.V.B., previo traslado efectuado desde la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, y la Ciudadana Defensora Pública Segunda Especializa.A.. W.F., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y AMENAZA EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y último aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.J.M.B., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “J.A.V.B.”, titular de la cédula de identidad Nº E-83.872.052, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 18/07/1967 de estado civil soltero, hijo de: R.B. (V) y de G.V. (f) residenciado en: Calle Venezuela, sector las parcelas, casa s/n, frente a la casa de los jubilados de PDVSA, temblador, estado Monagas. Teléfono 0414/8152897 (propio) 0416/2993784 (propio). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? y respondió: “No, no deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano J.A.V.B., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Temblador del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y AMENAZA EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y último aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. contra de la ciudadana M.J.M.B., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y AMENAZA EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y último aparte AMBOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.J.M.B. por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, oficio de remisión para la práctica del examen médico legal Nº.- 158 de fecha 01-01-12 a la ciudadana M.J.M.B., e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así solicitó en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que prevé el articulo 87 numerales 5º, 6º, 9º y 10º de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 9º.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte…, 10.º- Solicitar al Órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión de del permiso de porte… así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 87.3 solicito LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN PSICOLÓGICO por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer al predicho imputado a los fines de que el mismo supere los problemas de violencia de género, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PÚBLICA ABGA. W.F., QUIEN EXPONE: “Esta defensa escuchada como fue la exposición rendida por parte del Ministerio Público la cual presenta a mi patrocinado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 42 encabezamiento y 41 encabezamiento de la ley especial que rige la materia, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos no son como lo manifiesta la representación fiscal en el sentido que mi representado a manifestado a esta defensa a pesar de abstenerse en su momento de declarar que las circunstancias y los hechos fueron de otra forma, sin embargo revisadas como fueron la actas que conforman el presente asunto se evidencia la remisión de la referida víctima ciudadana M.B. a la medicatura forense a los fines de que le sea practicada evaluación médico forense, por todo ello esto de conformidad a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 de la C.R.B.V., solicito de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. le sea practicada evaluación psicológica a la ciudadana victima, de conformidad con el articulo 94 de la misma ley se siga el procedimiento especial y que se decrete una Medida cautelar con presentaciones por ante el alguacilazgo de conformidad con el articulo 256.3, y se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo, es todo”. .

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y AMENAZA EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y último aparte AMBOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.J.M.B., según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Denuncia Común de fecha 01 de Enero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Estado Monagas, dejan constancia que la ciudadana: M.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.723.690, residenciada en la Calle Ayacucho, casa 12, Sector la Manga, Temblador, Estado Monagas, expone:

… Vengo a denunciar a mi ex pareja J.A.V.B. quien luego de salir para la avenida hacer unas compras y porque él me dio 50 Bolívares y yo no quise agarrarlos él me agredió verbalmente y no con eso me haló los cabellos y me dio un golpe con los puños en la altura del hombro izquierdo, luego realizó varios disparos al aire con una pistola que tiene y se fue en su camioneta…

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  1. - Memoradum Nº.- 158 de fecha 01-01-12 suscrito por el Comisario N.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Estado Monagas, que riela al folio dos (2), donde se hace constar que la ciudadana M.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.723.690, fue remitida al Forense de esa Delegación para que le practicara un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO)

  2. - Orden de Averiguación penal de fecha 01-01-2012 , que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada L.R.R.

  3. - Acta de Entrevista Penal de fecha 01-Enero 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Estado Monagas realizada a la ciudadana M.D.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.216.620, quien es testiga de los hechos de agresión en contra la ciudadana víctima M.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.723.690.

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 01-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Estado Monagas, que riela al folio doce (12) de las actas procesales en la presente causa, de UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, AVALANCHA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR NEGRO, PLACAS 700-WAA, SERIAL CARROCERIA 3GNEK12T96G173766.

  5. - Registro de Cadena C.d.E.f. de fecha 01-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Estado Monagas, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que consta de un porte de un porte de arma a nombre del ciudadano J.A.V.B.”, titular de la cédula de identidad Nº E-83.872.052, el porte está identificado con el número 200986787872ONA, El mismo de una Arma de Fuego , tipo Pistola, Marca Stoeger, Calibre 9MM, identificada con el serial T642907AO1316595232, expedida el 13-08-2009 y con fecha de vencimiento de 12-08-2012.

  6. - Registro de Cadena C.d.E.f. de fecha 01-01-2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Estado Monagas, un (1) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9MM marca stoeger, serial identificada con el serial T642907AO1316595232 y dos (2) cacerinas o cargadores para arma de fuego.

  7. - Memorandum Nº.- 9700-213-T-001 de fecha 01-01-2012, que riela al folio veintidós (22) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Estado Monagas donde se hace constar experticia de reconocimiento a las piezas recibidas.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y AMENAZA EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y último aparte AMBOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.J.M.B..

Ahora bien Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.

LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y AMENAZA EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y último aparte AMBOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.J.M.B. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º, 9º, 10º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 9º Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. 10º.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.V.B. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.J.M.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º, 9º, 10º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 9º.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte…, 10º.- Solicitar al Órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión de del permiso de porte… y 13º.- La práctica de un Examen Psiquiatrita al presunto agresor el cual deberá comparecer ante el Hospital Psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beaperthy” el día MARTES 10 DE ENERO DE 2012. Se acuerda remitir a la victima de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de sostener una entrevista con la trabajadora social y se le conduzca al Instituto Municipal de la Mujer a los fines de que sea evaluada por una psicóloga, para lo cual deberá emitirse boleta de citación para el día JUEVES 13 DE ENERO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo ello de conformidad con el articulo 87.1 en concordancia con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de MARTES 10 DE ENERO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Siendo las 11:50 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)

ABGA. Y.P.

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