Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001332

ASUNTO : NP01-S-2012-001332

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano B.J.M.T., la l.i. y sin restricciones, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 20/07/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio cinco (05) y vuelto, en la cual el funcionario N.M., adscrito a la Coordinación Policial Oeste, Estación Punta de Mata de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano B.J.M.T., luego de haber obtenido información por parte de la central de policía 171, de que el referido ciudadano se encontraba violento con sus progenitores.

Al folio seis (06), cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana N.J.T.D.M., quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy viernes 20/07/2012, a la 07:45 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa, presencie cuando llego mi hijo de nombre B.M., en una forma bastante alterada y borracho, donde comenzó a discutir con mi esposo de nombre B.M. y mi persona, al cabo de unos minutos se presento comisión policial tratando de mediar palabras con mi hijo dende el mismo comenzó a lanzarle golpes y a vociferar palabras obscenas en contra de los efectivos policiales…”. Determinándose los hechos que dieron origen a la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar quien decide, que efectivamente, tal y como lo señala la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, no surgen de autos, los elementos mínimos que hagan presumir que el ciudadano B.M.T. haya cometido delito alguno, por cuanto solo se cuenta con un acta policial donde los funcionarios aprehensores señalan que procedieron a aprehenderlo una vez que se apersonaron en su residencia tras haber recibido información por parte del centralista del 171, que el mismo se tornó violento en contra de sus progenitores, procediendo posteriormente a aprehenderlo sin encontrarle elemento alguno de interés criminalistico, así como un acta de entrevista rendida por la ciudadana N.T. quien manifestó que el ciudadano B.M.T. se presentó a su residencia y discutió con ella y con el ciudadano B.M., elementos estos insuficientes para considerar que se esta en presencia de delito alguno.

En este sentido y una vez examinados tanto los hechos narrados por la ciudadana N.T., como cada una de las actas que conforman el presente legajo documental se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano B.J.M.T. no puede encuadrarse dentro de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ante la ausencia de tipicidad no puede considerarse dicha conducta como delito, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.S.R. del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la L.I. y RESTRICCIONES, del ciudadano B.J.M.T., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 10/05/1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.422.127, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Taladro, residenciado en: Calle Sucre, casa 134, sector P.M.R., Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0424/9667907 (propio), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, en virtud de lo solicitado por la Defensa Pública. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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